SAP Barcelona 227/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:14282
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 4/2005-AA

JUICIO VERBAL NÚM. 188/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 227/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 188/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mollet del Vallès, a instancia de CID i TUSELL ASSOCIADES S.C.P., contra Dª. Frida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2.004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisabeth Varón Chacón en nombre y representación de la entidad CID i TUSELL ASSOCIADES, S.C.P., ABSUELVO a la demandada Dª. Frida de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por CID i TUSELL ASSOCIADES S.C.P. frente a DOÑA Frida en ejercicio de acción de reclamación de honorarios derivados del contrato de intermediación inmobiliaria suscrito con la Sra. Frida en fecha 25 de Julio de 2.003, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba y del derecho de la que resulta la existencia de un verdadero contrato de compraventa y el derecho a cobrar los honorarios devengados por la intermediación.

SEGUNDO

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, y de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986, ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985, ...). Hemos de partir de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des" principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a otra, el comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de retribución, parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos que el derecho del agente al cobro de los honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada la actividad mediadora o sea, desde que por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, desde que el vendedor y el comprador mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni una ni el otro se hayan entregado ( ...

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