SAP Barcelona 332/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:14379
Número de Recurso228/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 228-2006-BB

JUICIO ORDINARIO nº 315-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 332/06

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D./Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 315-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de LEPANTO S.A. CIA. SEG. Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ANNA Mª GÓMEZ-LANZAS, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. MELANIA SERNA SIERRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a MAPFRE SEGUROS GENERALES al pago del importe de

20.168,77 euros. Más intereses legales, cada parte asume sus costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda ejercitada por la mercantil LEPANTO S.A. CÍA. SEG. Y REASEGUROS frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES en ejercicio de acción de subrogación contractual y legal al amparo del art. 43.1 y 43.3 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de los daños y perjuicios irrogados al contienete de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sito en Bellver de la Cerdanya, c/ DIRECCION001 NUM000 y asimismo continente y contenido de la casa unifamiliar nº NUM001 de la referida comunidad con motivo del incendio acaecido en la casa unifamiliar nº 8, originado en el frigorífico, asegurado en MAPFRE, fija la suma indemnizatoria, tras aplicar la figura del art. 32 de la L. C. Seguro o coaseguro impropio, en razón de la concurrencia de seguros sobre un mismo objeto de seguro, en la cuantía de 20.168,77 euros, se alza la entidad aseguradora LEPANTO interesando la revocación sobre todo de un error en la valoración del objeto litigioso y en consecuencia infracción normativa de la que resulte en aplicación del artículo 43 en sus apartados primero y tercero la procedencia de la indemnización por las cuantías de 60.506,31 euros y 92.939,10 euros.

SEGUNDO

Atendiendo a la cuestión planteada por la apelante entiende que no puede resultar de aplicación la concurrencia de seguros del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro ya que no se tratan de que concurran dos o mas contratos estipulados por tomador con distintas aseguradoras que cubran el mismo riesgo sino que son riesgos diversos y coberturas distintas, coincidiendo tan sólo el objeto asegurado, en el continente comunitario que incluye parte del continente de la casa unifamiliar nº 8.

Preciso se hace, ante todo, definir la naturaleza jurídica y los efectos de esta situación de concurrencia de contratos de seguros; el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro regula la figura del coaseguro denominado propio para diferenciarlo del suuesto del art. 32 L.L.C o seguro múltiple acumulativo, y se define esta primera figura legal por las siguientes notas: suscripción por un mismo tomador de uno o varios contratos de seguro referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, en el que se produce un reparto de cuotas determiandas entre varios aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador.

Cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. A su vez el coaseguro impropio ( también denominado seguro múltiple ), consiste en la suscripción por el mismo tomador de una pluralidad de contratos con distintos aseguradores para cubrir un mismo riesgo que se puede producir sobre un mismo interés y durante idéntico período de tiempo, pero difierenciándose del coaseguro propio porque exige que no existe el previo reparto de cuotas entre los aseguradores,...

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