SAP Barcelona, 5 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:15001
Número de Recurso621/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 621/05-2º

JUICIO VERBAL N° 89/2004

JUZGADO MERCANTIL N° 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPÁ

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

Vistos en grado, de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 89/2004 seguidos ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de

D. Romeo Registrador Mercantil de Barcelona, representado por el procurador D Carlos Ram de Viu de Sivatte contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y contra Dña. María del Sagrario Álvarez Jiménez, notario de Sant Joan Despi, representada por la procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda. Estos autos penden ante está Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente "Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Romeo, Registrador Mercantil de Barcelona impugnando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 2004 contra la calificación negativa extendida el 9 de julio de 2004 respectó de la calificación de la escritura de constitución de la sociedad mercantil KRDONA BARKA KSAS II, SL, otorgada el 17 de julio de 2004 ante la notario de Sánti Joan Despí doña María del Sagrario ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Protocolo nº 1486 Debe confirmarse la mencionada Resolución.

Cada parte ha de asumir sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO D. Romeo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas estas, se siguieron los tramites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 2 de marzo de 2006.

TERCERO En el presente, juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO. FUNDAMENTOS BE DERECHO

PRIMERO La sentencia recurrida en apelación, desestima la acción de impugnación ejercitada por el Registrador mercantil Romeo contra la Resolución de, la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, RDGRN) de fecha 13 de septiembre de 2004 que estimaba el recurso gubernativo,interpuesto por la. Notario de Sant Joan Despí, Maria del Sagrario Álvarez Jiménez, contra la negativa del referido Registrador Mercantil a inscribir la escritura de constitución de la sociedad KRDONA BARKA KSAS II, SL.

  1. Calificación del Registrador Mercantil objeto de recurso gubernativo

    El Registrador mercantil justificaba su calificación negativa a la inscripción de la escritura de constitución de sociedad según puede leerse de la copia aportada con la demanda, (f. 83) por las siguientes razones

    "1. Imposibilidad de comprobar la vigencia del certificado de la firma, electrónica empleada en la certificación de la denominación expedida por el Registrador Mercantil Central ya que éste se aporta en soporté papel sin que las manifestaciones contenidas en el mismo documento acerca de su autenticidad y vigencia puedan considerarse suficientes ya que se incumple el régimen previsto para, la firma electrolítica de Notarios y Registradores establecido en la Ley 24/2001.

    Se está privando al Registro receptor de esta documentación de la posibilidad de comprobar su autenticidad, en contra de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Hipotecaria y de las prescripciones de la ley 24/2001.

    No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificación correspondiente, ya que la Disposición adicional primera 2 de la Ley 59/2003 dispone "2 - En el ámbito de la documentación electrónica, corresponderá a las entidades prestadoras de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa".

    2- No se puede comprobar, la vigencia en el cargo del Registrador, firmante, tal y como exigen los artículos 108 y 109 de la Ley 24/2001, ya que el soporte papel no lo permite y, además no se acompaña la certificación maestra, electrónica sobre, la vigencia del cargo de Registrador firmada por el Colegio de Registradores (DGRN de 18 de marzo de 2003).

    1. - Tampoco se respecta el sistema de sellado de tiempo exigido en la misma RDGRN de 18 de marzo de 2003".

  2. Razones por las que se recurre esta calificación registral ante la DGRN

    Los motivos del recurso gubernativo planteado por la notario que había autorizado la escritura, según se extravían por la RDGRN de 13 de septiembre de 2004 (ff 63 y ss) objetó de impugnación, eran los siguientes

    1. El registrador mercantil, se había excedido en su calificación al pretender comprobar lo que normativamente no le correspondía, pues respecto del certificado de denominación sólo debe verificar la aseveración del Notario de que dicha certificación existe y que consta incorporada de modo adecuado a la escritura.

    2. Cuando el Notario autoriza la escritura de constitución retirar el original de la certificación, procediendo a su protocolización atribuyendo está actuación al Notario la responsabilidad de ser el único funcionario, junto con el Registrador mercantil central que va a entrar en contacto con la certificación, quedando a partir de ese momento reemplazada por el tratamiento que se le de cómo documento complementario en la copia autorizada que se le expida.

    3. Todo lo anterior no se altera por el hecho de que se haya empleado una certificación suscrita por el Registrador mercantil central con su firma electrónica y que la misma haya sido remitida telemáticamente al notario.

    4. El sistema a través del cual se obtiene la certificación electrónica redunda en beneficio de los fundadores de la sociedad al facilitar y agilizar trámites.

  3. Informe del Registrador Mercantil

    De acuerdo con los previsto, en el art, 327 LH el registrador mercantil emitió un informé.(ff. 77 y ss) en el que junto a una enumeración de los hechos acaecidos en relación con la calificación negativa de la escritura en un apartado denominado Fundamentos de Derecho expone cuál es a su juicio, la cuestión debatida y la naturaleza "híbrida", del documento complementario, para a continuación enunciar las razones por las que se han incumplido los requisitos legales de la firma electrónica de registradores y notarios .1° Imposibilidad de comprobación de la vigencia del certificado 2º incumplimiento del sistema de comunicaciones electrónicas establecido, por la DGRN en su Instrucción de 18 de marzo de 2003 3º Imposibilidad de comprobación de la vigencia del cargo del Registrador firmante como exigen los arts. 108 y 109 de la Ley 24/2001 y 4º Incumplimiento del sistema de sellado de tiempo exigido por la referida IDGRN de 18 de marzo de 2003.

  4. Alcance y contenido de la RDGRN de 13 de septiembre de 2004.

    La. Resolución objeto de impugnación judicial por el registrador mercantil se pronuncia en primer lugar sobre el contenido del informe del registrador que a su juicio "debía reducirse a cuestiones de mero tramité -tales como la fecha de presentación del titulo calificado y las incidencias que hayan podido existir-, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno", y expresamente niega que dicho informe pueda ser utilizado como réplica a los argumentos del recurso. Motivo por el cual dispuso que en este caso, los argumentos vertidos por el registrador en su informe sobre la naturaleza de la certificación electrónica, su consideración y valor quedaran., al margen del debate porque "no expuso nada, acerca de estas circunstancias en su nota de calificación".

    Por lo que respecta a la cuestión de fondo, la RDGRN impugnada comienza advirtiendo que la incorporación de las técnicas electrónicas, informativas y telemáticas qué hace la Ley 24/2001 no altera el sistema de seguridad jurídica preventiva, y en concreto las funciones asignadas a los funcionarios encargados de prestar esa seguridad jurídica. Para, luego afirmar que ni la Ley 24/2001 ni la Ley 59/2003 esta última de firma electrónica, atribuyen al registrador mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere la nota de calificación (vigencia del cargo del registrador mercantil central fecha de expedición de la certificación o por ejemplo la firma autográfica de dicho registrador). Y, en concreto, argumenta que 1º corresponde al notario la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el registrador mercantil central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el art 413 RRM 2º tratándose de una certificación electrónica, corresponde a la notario destinataria comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocido con el que la certificación deberá estar obligatoriamente firmada 3º la comprobación de ese certificado implica que el mismo no está revocado, ni caducado y que la cadena de confianza es válida, así como la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares y 4º es el notario quien, bajo su responsabilidad sí entiende que la certificación electrónica reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo.

    La Resolución pone de relieve que en relación con el sistema convencional, en este caso la única diferencia radica en que la certificación, del registrador mercantil central (al estar en soporte electrónico) no se puede protocolizar...

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