SAP Madrid 586/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:12745
Número de Recurso283/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA nº 586/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 356/07 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho , cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Sobre las 18.50 horas del 12 de noviembre de 2006, los agentes de la Policía local de Madrid NUM000 , NUM001 y NUM002 detuvieron a Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en el territorio nacional, que se encontraba en la calle Alfonso XII, esquina con la calle Infanta Isabel de Madrid, ofreciendo al público, extendidas en una manta en el suelo, en formato DVD, copias de películas y al ver la presencia policial, salió huyendo, recogiendo su "manta" en la que llevaba 48 de los citados DVDS, siendo alcanzado por el agente NUM001 con el que forcejeó para evitar la detención, empujándole para huir, cayéndose el agente al suelo. Como consecuencia de la caída, el citado agente sufrió erosiones superficiales, por las que recibió una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para profesión habitual. Asimismo se rompió la funda de su pistola, propiedad delAyuntamiento de Madrid, ascendiendo su importe a 83 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que absolviendo a Clemente del delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado, le debo condenar como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP , a la pena de quince días de multa, a razón de 2 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de un mes de multa, a razón de 2 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Madrid en 83 euros, devengando dicha cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , y al abono de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se formula el presente recurso contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 13 de Madrid por la que se absuelve al acusado Clemente del delito contra la propiedad intelectual por el que le acusaba el Ministerio Fiscal al considerar que la venta llevada a cabo por aquel no puede integrar el tipo previsto en el art. 270.1 del Código Penal , por tratarse de una pequeña venta callejera llevada a cabo por persona que por falta de otros medios utilizan el comercio de CDs y DVDs falsificados para ganarse la vida y el Derecho Penal que se rige por el principio de intervención mínima no pasa por castigar este tipo de conductas existiendo otras normas de orden público destinadas a su persecución. También cuestiona la legitimidad de EGEDA para reclamar en nombre de las productoras de DVDs y si estas últimas se encuentran debidamente registradas, así la acreditación del perjuicio de tercero. Impugna la defensa del citado acusado el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, apoyando los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia e incidiendo en que no se ha acreditado el perjuicio de tercero, no ha comparecido en el acto del Juicio Oral el titular o cesionario de los derechos de las obras incautadas, no consta que la conducta se haya realizado sin autorización de los titulares del derecho de propiedad intelectual, e invoca también la falta de acreditación de los perjuicios causados o la existencia del derecho de autor que se pretende vulnerado.

Frente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, y manteniendo inalterable el apartado de hechos que son considerados como probados por el juez de instancia, estimamos que tal conducta integra el tipo contemplado en el art. 270.1 del Código Penal , criterio mayoritariamente seguido por esta Audiencia Provincial. Así, conforme se expone en la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia, de fecha 16.03.07 , el art. 19 de la Ley de Propiedad Intelectual define la distribución de la siguiente manera: "Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma", y basta una interpretación literal, y desde luego no extensiva, del texto para poder afirmar, sin duda alguna, que la mera puesta a disposición del público, previo a la venta, es un supuesto que encaja en la acción típica de "distribuir". Poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra, sin que sea necesaria la venta del producto.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de Abril de 2005 , señalando que "con independencia de que interpretar distribución como ofrecimiento a la venta es una interpretación posible del delito contra la propiedad intelectual puesto que la lesividad propiadel delito contra la propiedad intelectual se fundamenta en el ofrecimiento en el mercado de productos sin autorización del titular de los derechos de explotación, los delitos contra la propiedad intelectual son delitos contra intereses generales para cuya consumación no es necesario probar un efectivo perjuicio para una o unas personas determinadas, perjuicio que de existir se tomará en consideración en orden a la determinación de la responsabilidad civil". También la Sentencia de la misma Audiencia de Barcelona de fecha 7 de Abril del mismo año establece que "la distribución, a efectos legales, consiste, a tenor del art. 19 de la LPI en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma".

Y desde luego el tipo penal comentado no contempla en momento alguno cual deba ser la situación personal del autor de la infracción o la necesidad de integración en una organización. El delito queda integrado por el solo hecho de copiar una obra auténtica para revenderla con ánimo de lucro, ya que la única copia de soportes originales que no integra ilícito es la copia privada sin ánimo de lucro. Tampoco puede invocarse el principio de intervención mínima para excluir la responsabilidad penal del acusado, ya que tal principio no va dirigido al juzgador en su función de interpretar y aplicar las normas penales, sino al legislador, que es el que en cada momento debe determinar qué conductas, por ser más reprobables o atacar bienes jurídicos más necesitados de protección, deben ser objeto de sanción penal.

Y por lo que se refiere a los DVDs intervenidos, no existe duda alguna de que se trataba de copias fraudulentas. Así se desprende del contenido del informe pericial obrante a los folios 52 y siguientes de las actuaciones, el que, aun impugnado por la defensa, fue debidamente ratificado y ampliado en el acto del Juicio Oral, donde explicaron que analizaron la carátula y los soportes y concluyeron que eran falsos. Se trataba de DVD-R que se comercializan en la venta al publico, y el original nunca es DVD-R, y las carátulas eran fotocopias. Hicieron un visionado y coincide con la carátula. Añadieron que EGEDA se lleva el 84% del precio de cada DVD y el 16% restante corresponde al IVA.

Pero es que, además, debe recordarse que la ratio legis de la prueba pericial no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquel no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda hacerse la valoración requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o practica. Conforme art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868...

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