SAP Madrid 415/2008, 31 de Julio de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:12695
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00415/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 260 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 260/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Mónica, representada por el procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, y como apelados D. Gaspar, representado por la procuradora Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco en representación de Dª Mónica frente a D. Gaspar representado por el Procurador Dª Elena Yustos Capilla y LIBERTY representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de la presente demanda.

Con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Mónica, al que se opuso la parte apelada D. Gaspar y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes.

  1. - Error en la valoración de la prueba. Se basa en que la sentencia omite la valoración de una serie de documentos que por su literosuficiencia indican el error del juzgador de instancia. En concreto se refiere a los documentos 2 a 11 de la demanda, que demuestran que el demandado fue designado letrado del turno de oficio para defender en la Jurisdicción Social los intereses de la actora, designándose el despacho profesional del demandado como domicilio de notificaciones.

    A pesar de saber que el juicio estaba señalado para el día 24 de octubre, y de saber por estar notificado que tenia que asistir a la vista, no lo hizo ni comunico nada a la recurrente, archivándose el proceso sin mas tramites por desistimiento de la actora, por no haber comparecido ni ella ni su letrado.

    En su opinión el letrado no informó a su cliente de las incidencias del proceso laboral, y esa actuación le ha causado un perjuicio económico y moral importante.

  2. -Por infracción de los Arts 1544 y SS C.C. relativos al contrato de servicios profesionales, pues la actuación del letrado es la de incumplimiento grave de sus deberes profesionales hacia su cliente.

    Además se ha infringido la doctrina contenida en las sentencias Nº 480/2001 de 23-11-2001 de la Audiencia Provincial de Madrid, y de las S.A.P. Nº 366/2001 de 22-11-2001, y Nº 23/2000 de León.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos que el demandado fue designado letrado del turno de oficio para reclamar en nombre de la apelante la prestación por incapacidad temporal, antigua incapacidad laboral transitoria, de la mutua de accidente de trabajo Mutua Universal Mugenat.

Que el domicilio de notificaciones era el despacho profesional del demandado, y que el día señalado para el juicio, 24-10-2002, no acudió nadie; ni el letrado ni la interesada, por lo que se dicto auto de esa misma fecha teniéndola por desistida y mandando el archivo de las actuaciones.

El letrado demandado explicó el motivo de su incomparecencia, que dicho sea de paso esta plenamente documentado: la mutua demandada solicitó como prueba anticipada que la Seguridad Social certificara el estado de cotización de la demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA), resultando que estaba en descubierto, y de acuerdo con las normas reguladoras de ese régimen, Art. 28.2 del Dto.2530/1970 de 20 de agosto, era imposible la prestación solicitada si no se estaba al corriente de las cuotas de la Seguridad Social al momento del hecho causante de la incapacidad.

Según certifico la Seguridad Social, tenia un descubierto global de 5.091,32€ correspondientes a los periodos desde agosto a diciembre de 2000, enero 2001, y de abril á agosto de 2001, y noviembre y diciembre de dicho año, lo que significa que la demanda era insostenible porque 22-5-2001, fecha en que ocurre el hecho causante de la reclamación, la recurrente estaba en descubierto de la cuotas de la Seguridad Social.

TERCERO

A la vista de los hechos parece que la decisión de instancia debe confirmarse. La S.T.S. 23-5-2006 dictada por la sala 4ª de dicho alto Tribunal en unificación de doctrina nos dice:

Como señalábamos en la sentencia de 30-09-2004, los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son los siguientes: Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) (introducido por Ley 42/1994 ): "Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social". Art. 3.2. RD 2110/1994 : "Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". Art. 28.2 Decreto 2530/1970 : "Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.

No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas". Las letras a) á e) del Art. 27 del Decreto 2530/1970, al que remite el Art. 28.2. de la misma disposición, incluyen entre otras las prestaciones de invalidez permanente, de vejez, y de muerte y supervivencia, pero no se menciona en ellas la prestación de incapacidad temporal, la...

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