SAP Madrid 239/2008, 13 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2008
Fecha13 Octubre 2008

SENTENCIA 239/08

En Madrid a 13 de octubre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García, y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el n° de rollo 527/2007, los autos del procedimiento n° 275/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Madrid, el cual fue promovido por ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS SL contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia y otras conexas.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. David García Riquelme y el Letrado Dña. Belén Marín Corral por ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS SL y el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de junio de 2005 por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS SL y de DON Jose Miguel contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

  1. - Se declaren nulos y sin efectos los siguientes acuerdos celebrados entre las partes:

    - El Contrato Privado de Cesión de Superficie, de fecha 12 de noviembre de 1992.

    - La Escritura de elevación a público del Derecho de Superficie, de fecha 24 de Marzo de 1993, y

    - El contrato de Arrendamiento de Estación de Servicio y Exclusiva de Suministro, de 1 de enero de 1994.

    Contratos todos ellos que conforman una única relación contractual compleja que vincula a mi representado con la mercantil demandada, siendo los motivos de la nulidad solicitada:

    - La contravención por parte de los contratos de normas imperativas.

    - El encontrarse indeterminado el precio de los productos objeto de la exclusiva de suministro, y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de la demandada, lo que en consecuencia lleva aparejada la existencia de causa ilícita por la contravención normativa invocada a lo largo del presente escrito.

  2. - En cualquier caso, y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical solicitada, se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en le presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubiesen sido recuperadas (artículo 1303 del Código Civil ), cuya fijación habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia.

  3. - Se condene a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de sentencia, y a la vista de lo que se practicará el periodo probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto por el artículo 219 LEC , deberá concretarse en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona mi mandante a REPSOL, en cumplimiento del contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de venta de 1 de enero de 1994, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por HERMANOS BAÑOS, SL. por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 1 de Enero de 1994 (fecha en que se firmó el contrato de quo), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia (conforme a las bases expuestas en la presente demanda), incrementada con los correspondientes intereses.

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas.

  5. - Conforme a lo explicado en el fundamento de derecho quinto, punto 8, se notifique la sentencia que en su día se dicte a la Comisión Europea, por ser relativa al artículo 81 del Tratado CE .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2007 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de DON Jose Miguel y la mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS, SL. " contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que seimpugnan.

En aplicación del artículo 15.2 del Reglamento 1/2003 , de la Disposición Adicional Única de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 8.2 del Real Decreto de 10 de diciembre de 2004 , remítase al Servicio de Defensa de la Competencia copia de esta resolución, al tiempo de notificarse a las partes."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de octubre de 2007.

Ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la presente contienda son los siguientes: el día 12 de noviembre de 1992, don Fernando y don Jose Miguel , de un lado, y REPSOL, de otro, suscribieron un contrato privado, en virtud del cual, en lo que aquí interesa, los primeros, como propietarios de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Totana y para las que estaban gestionando las licencias oportunas para la instalación de una estación de servicio, se comprometían a constituir a favor de la segunda, un derecho de superficie con una duración de 25 años y REPSOL a pagar por dicho derecho un precio de 4.000.000 de pesetas al formalizar la correspondiente escritura pública. Además REPSOL se obligaba a abonar un precio alzado de 31.000.000 de pesetas para la construcción de la estación de servicio, bien contra certificaciones de obra, bien aportando los equipos y suministros para su construcción, que se comprometían a construir los cedentes para REPSOL. Por último, REPSOL se comprometía a presentar a los concedentes o a la sociedad por ellos a constituir, para su firma, un contrato de cesión de explotación de estación de servicio propiedad de REPSOL, con una duración de 25 años y un canon del 15% anual sobre las comisiones (documento n° 3 de la demanda).

Como resulta del documento n° 5 de la demanda, con fecha 24 de marzo de 1993, don Jose Miguel como propietario de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Totana, de un lado, y REPSOL, de otro, otorgaron escritura pública de constitución de derecho de superficie, cesión y venta de derechos de construcción y licencias (que no de elevación a público del previo contrato de compromiso de constitución de derecho de superficie en el que también era parte don Fernando ), en virtud del cual, en lo que aquí interesa, el primero constituyó a favor del segundo un derecho de superficie sobre la mencionada finca para que REPSOL construyera las instalaciones necesarias para el funcionamiento de una estación de servicio de carburantes y derivados, para la venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, comprando los derechos de edificación instalación y licencias obtenidas para ello (cláusula segunda ), abonando REPSOL 4.000.000 de pesetas como contraprestación por la constitución del derecho de superficie y la transmisión de derechos y licencias (cláusula tercera), conviniendo en 25 años el plazo de duración del derecho de superficie (cláusula quinta ).

REPSOL se obligó a hacer uso de las facultades de edificación en un plazo de cinco años construyendo las instalaciones de la estación de servicio (cláusula sexta y séptima ).

Construida la estación de servicio, REPSOL, como titular de la misma, suscribió con la mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO HERMANOS BAÑOS, SL.", con fecha 1 de enero de 1994, un contrato denominado "Contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro", que se acompaña como documento n° 6 de la demanda y que aquí se da íntegramente por reproducido, si bien a los efectos de este pleito conviene destacar ahora...

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