SAP Madrid 391/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:12575
Número de Recurso182/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00391/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 182 /2007

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 325 /1996

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: VINHOLAN, S.A., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO, JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, abastecimiento e indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante apelada demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y de otra, como apelante apelada demandada VINHOLAN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado, seguidos por el trámite de Juicio de Menor Cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la entidad Vinholan, S.A. declaro:

que la entidad Vinholan, S.A. ha incumplido el deber de exclusiva de abastecimiento pactado en el contrato celebrado el día 10 de setiembre de 1991

se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de la entidad Vinholan, S.A., el día 10 de setiembre de 1991 con efectos desde el día 15 de julio de 1994

se declara ineficaz el contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento firmado entre las partes el día 18 de diciembre de 1992

se condena a la entidad Vinholan, S.A. a que indemnice a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. en la cantidad de 118.814,70 €.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Enriqueta Salman Alonso-Khouri actuando en nombre y representación de la entidad Vinholan, S.A. y se absuelve a la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. de los pedimentos que contra la misa se formulaban mediante la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas respecto de la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. mientras que las causadas por la tramitación de la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Vinholan, S.A. se imponen a esta entidad.

La cantidad de principal a cuyo pago se ha condenado a la entidad Vinholan, S.A. devengará el tipo del interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.".

SEGUNDO

Por las partes demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte apelante VINHOLAN SA, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que concurre falta de rogación de condena por la parte actora con apoyo y alegación en el contrato de fecha 10 de Septiembre de 1991, lo que implicaría incongruencia de la Sentencia dictada en la instancia, que se uniría a la ineficacia de las bases contenidas en el informe de la actora, que ha servido de base para fijar la cuantía de 118814,70 euros, incurriendo en incongruencia extra petitum e interna. En segundo lugar, considera indebidamente desestimada la pretensión de esta parte de declaración de incumplimiento ab initio de la cláusula segunda apartado 2 letra C/ del contrato firmado el día 10 de Septiembre de 1991, puesto que esta parte, nunca recibió la cantidad de 40000000 de pesetas. Continúa manifestando que también erraría la resolución impugnada al no fijar cuantía de condena a REPSOL por el impago al titular de la contraprestación por implantación de la imagen REPSOL en la estación de servicio, así como respecto al punto en el que se desestima la solicitud de declaración de incumplimiento de la cláusula séptima, apartado 2 del contrato firmado el día 10 de Septiembre de 1991, en relación a la fijación de precio de producto, plazos y forma de pago. Seguidamente estima, que debió acogerse la excepción "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación a la declaración de incumplimiento de VINHOLAN SA del deber de exclusiva de abastecimiento pactado en el contrato celebrado el día 10 de Septiembre de 1991, por cuanto considera acreditado que los incumplimientos previos de REPSOL se materializaron antes del día 15 de Julio de 1994, lo que legitimaría la alegación de la excepción de contrato no cumplido. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra, en la que acogiendo las presentes alegaciones, se desestime la demanda, con estimación de la demanda reconvencional, con el reconocimiento de los intereses legales peticionados y efectuando la distribución de las costas conforme viene establecido por ley.

TERCERO

Por la parte apelante REPSOL SA, se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar, que la principal discrepancia de esta parte con la Sentencia de instancia, reside en la declaración de ineficacia efectuada respecto del contrato de arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 18 de Diciembre de 1992, en tanto la ineficacia de ese contrato la deduce la Sentencia de no ser eficaz tampoco la constitución del derecho real de superficie otorgado por VINHOLAN SA a favor de REPSOL en aquella misma fecha de 18 de Diciembre de 1992. Añade, que el carácter constitutivo de la inscripción registral para la eficacia del derecho real de superficie viene siendo debatido y discutido desde tiempo atrás, destacando la Sentencia del TS de fecha 15 de Junio de 1984, que vino a excluir al derecho real de superficie de aquellos negocios jurídicos cuya eficacia se sujeta a forma solemne. Así mismo, según Sentencia de la Sala Tercera del TS de fecha 31 de Enero de 2001, la no inscripción en el Registro de la Propiedad exclusivamente privará a ese derecho real de eficacia frente a terceros, pero no entre las partes que lo constituyeron. La Ley del Suelo refundida por Real Decreto Legislativo 1/1992, solo contemplaría en su ámbito de aplicación, a los constituyentes de derechos de superficie que sean personas jurídico públicas que intervengan en la esfera de su competencia, pero no las personas jurídicas privadas o particulares como las denomina la citada Ley del Suelo. Por ello, la conclusión resultante es que el derecho real de superficie otorgado el 18 de...

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