SAP Barcelona 180/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2014:2847
Número de Recurso1289/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 180 /2014

Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Mª José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 1289/2012

Modificación de Medidas n. 536/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 El Prat de Llobregat

Apelante: Lucas

Abogado: Ismael Rovirosa

Procurador: Miguel Carreras Quirantes

Apelada: Carla

Abogado: Daniel Barrachina Peregrin

Procurador: Ramón Villalba Rodriguez

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ""FALLO: PRIMERO.- Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Carla, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ y asistida del Abogado D. DANIEL BARRACHINA PEREGRIN, contra D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, y debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES contra Dª. Carla, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ y en consecuencia debo modificar y modifico las medidas acordadas por este Juzgado en la sentencia de fecha 2 de junio de 2008, en los autos de divorcio núm. 134/2008, estableciéndose como régimen de visitas y estancias del menor a favor Don. Lucas el establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, requiriéndose a la madre a fin de que facilite los contactos telefónicos entre padre e hijo, absteniéndose de entorpecer la comunicación entre ellos sin causa justificada para ello, manteniéndose el resto de medidas que se establecieron en la sentencia dictada por este Juzgado en el citado procedimiento de divorcio.

SEGUNDO

No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes litigantes." SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11-3-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la parte apelante la nulidad de las actuaciones por no haberse admitido por el Juez de Primera Instancia la práctica de exploración del hijo menor. No procede acordar la nulidad. La inadmisión de una prueba no es motivo de nulidad de actuaciones en tanto la parte puede solicitar la práctica de dicha prueba en segunda instancia en los supuestos contemplados en el artículo 460 de la LEC . No se entiende la inadmisión de una prueba como una infracción de normas procesales y tampoco causa indefensión desde el momento en que puede reproducirse la petición en esta alzada. Por otro lado la exploración del menor no es propiamente un medio de prueba. Y por último se ha solicitado la exploración en segunda instancia y ha sido asimismo denegada. Se desestima el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Se denuncia por el apelante como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba y falta de motivación. Como señala la sentencia del TS de 18-9-2013 "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es...

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