SAP Badajoz 7/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2014:301
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

Rollo de Sala Sumario Ordinario núm. 24/2013

Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1/2013

Juzgado Instrucción de Llerena, Badajoz

S E N T E N C I A Nº 7/2014

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    (Ponente)

    Magistrados

  2. Matías Madrigal Martínez Pereda

  3. Emilio Serrano Molera

    Iltmos. Sres. Magistrados

    En la población de BADAJOZ, a veinte de marzo de dos mil Catorce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Sumario Ordinario 1/2013 -; Rollo de Sala núm. 24/2013; Juzgado de Instrucción de Llerena, Badajoz*»], seguida contra el acusado Damaso ; natural de Llerena y vecino de Berlanga, Badajoz, c/ DIRECCION000, n NUM000, bloque NUM001, NUM002, actualmente interno en el centro penitenciario de Badajoz en situación de prisión preventiva por esta causa, nacido el día NUM003 de 1988 ; hijo de Leon y de Esther ; con DNI NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, parcialmente insolvente; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa desde el día 8 de febrero de 2013 ; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales

  4. ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ; defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; como acusación particular Dª Olga ; representada por la procuradora Dª María Pilar Guerrero Cruz y defendida por el letrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GALLEGO; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ALBERTO CAMPOMANES CALEZA por los delitos de «violación y allanamiento de morada.»

    -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia formulada por Alejandra acompañada de la pareja sentimental de su madre, que intervino como representante, Jose Pedro, denuncia formulada ante la guardia civil, que formó el correspondiente atestado que fue entregado en el Juzgado; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción de Llerena, Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de violación del art. 179 del CP, en concurso medial del artículo 77 con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP . Solicitando para el inculpado las siguientes penas: prisión de 11 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Alejandra a una distancia de 200 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio. Se solicita que ambas prohibiciones se fijen por tiempo de 18 años. Por vía de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de la víctima de 6.000 #.

La acusación particular en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Calificó los hechos y solicitó las mismas penas e idéntica responsabilidad civil que el Ministerio Público.

TERCERO

La defensa del acusado Damaso, en el acto del juicio oral solicitó la absolución para su patrocinado. Subsidiariamente solicitó la condena a la pena mínima como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del CP .

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: sobre las 20,10 horas del día 7 de febrero de 2013, el acusado Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al domicilio de Alejandra, de 14 años de edad cuando ocurrieron estos hechos, sito en la c/ DIRECCION001, NUM005, de Llerena, Badajoz, entrando en dicha morada sin que conste la oposición o negativa de ésta.

Una vez en el interior del domicilio y después de una breve conversación en la que Alejandra le preguntó que quién le había dado el número de su teléfono móvil, le propuso a ésta tener relaciones sexuales, a lo que Alejandra se negó manifestándole que no pensaba ponerle los cuernos a su novio. Se lo propuso varias veces con insistencia y Alejandra se negó las mismas veces, de forma rotunda. A continuación y contra su voluntad la empujó hasta tirarla encima de una cama que se hallaba en la habitación, sujetándola con los brazos, y poniendo su cuerpo encima del cuerpo de la joven, realizando tocamientos en los senos, por debajo de la ropa. Asimismo le bajó los pantalones por debajo de las rodillas, y también le bajó las bragas con una mano y con la otra introdujo un dedo en la vagina. Todo ello ocurrió mientras Alejandra se intentaba resistir y daba gritos pidiendo auxilio para que lo oyera su tío Lucas, que se encontraba en la segunda planta de la vivienda, intentando en todo momento sin éxito zafarse de la presión física ejercida por Damaso .

Finalmente su tío Lucas oyó los gritos y acudió en su auxilio llegando a golpear con un palo al agresor, hasta que éste se fue, huyendo.

Como consecuencia de estos hechos Alejandra ha tenido una alteración grave de ansiedad; asimismo ha visto alterada su tranquilidad y su estado de ánimo, teniendo trastornos en el sueño y en la alimentación y bajando el rendimiento escolar. Ha estado y está en tratamiento psicológico.

El acusado fue detenido a las 10,00 horas del día 8 de febrero de 2013 y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 9 de febrero de 2013 hasta la fecha actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito agresión sexual- violación previsto en los artículos 178 y 179 del CP, del que aparece como responsable en concepto de autor el procesado Damaso, artículo 28.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. Como rápidamente se analizará, se ha practicado en el juicio prueba de signo incriminatorio, que ha sido lícita, suficiente y razonada.

En primer lugar, constituye prueba de cargo particularmente relevante el testimonio de la propia víctima el cual, como después veremos, ha sido refrendado por otros elementos probatorios externos. Como puede observarse y escucharse en el soporte videográfico del juicio, la declaración de Alejandra fue particularmente detallada, completa, sin contradicciones internas, sincera, muy dolorosa para ella, en definitiva, muy convincente y creíble. Coincide, además, en lo esencial con la prestada en todos los estadios procesales, y es, por tanto, persistente, a diferencia de la declaración del acusado que carece de los requisitos de la uniformidad y de la coherencia pues el mismo varía su declaración a lo largo del procedimiento, en función de sus conveniencias procesales y sustantivas. Si en un primer momento rechazó los hechos que se le imputaban, negando incluso haber estado en casa de Alejandra, a quien, dijo, no conocía, después, cuando supo de la existencia de una grabación de parte de los hechos denunciados, ante la evidencia de tal incriminación, cambia su declaración sin que aporte coartada o explicación convincente de tal mutación.

Es, además, verosímil la declaración de la víctima, no solo por la coherencia interna antes referenciada sino porque aparece corroborada por datos periféricos externos: la prueba pericial sicológica y la grabación en audio de los hechos sucedidos, así como el testimonio del propio tío de la víctima que se encontraba en al misma vivienda donde y cuando ocurrieron los hechos. Por otro lado ni se alegan, ni se acreditan, ni constan móviles espurios o de animadversión, mas al contrario parece que las previas relaciones entre ambos eran normales, pues se conocían y no existían problemas ni enemistades entre ellos. Dicho testimonio cumple, por tanto, con los parámetros que con carácter orientativo tiene establecido nuestro más Alto Tribunal para conceder validez al testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios y la verosimilitud del testimonio.

TERCERO

Como señala la STS Sala 2ª de 28 de febrero de 2000, la compleja problemática de las garantías del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia en supuestos conflictivos en que la única prueba de cargo se fundamenta en las manifestaciones efectuadas por menores, exige hacer compatible la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima, con la necesaria salvaguardia de los principios fundamentales que caracterizan un sistema democrático de Justicia Penal y específicamente el derecho a la defensa, el derecho a un proceso con las debidas garantías, el principio de contradicción, el principio de igualdad de armas entre acusación y defensa, el principio constitucional de presunción de inocencia o el de interdicción de la indefensión.

Siendo unánimemente reconocida la necesidad de tutelar eficazmente la indemnidad sexual de los menores, así como la de minimizar los efectos negativos de su ineludible intervención en el proceso, adoptando para ello las necesarias cautelas, ha de convenirse también en que estos objetivos no pueden alcanzarse a través de la creación de un modelo procesal excepcional, de carácter cuasi-inquisitorial, en el que se prescinda de la inmediación y de la contradicción, o se impida a la defensa el acceso directo a las fuentes de prueba, con las precauciones que se estimen procedentes, desequilibrando con ello la balanza del proceso a favor de la acusación, única parte a quien se...

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