SAP Guadalajara 93/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:125
Número de Recurso236/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00093/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100315

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2012

Apelante: PROMOTORA RESIDENCIAL GEYSER, S.L., AERO CLUB GUADALAJARA

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: BERNABE UTRERA VALERO, LOURDES PABON DE AYMERICH

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 88/14

En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 164/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 236/13, en los que aparece como parte apelante- demandante PROMOTORIA RESIDENCIAL GEYSER, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, y como parte apelante-demandada AERO CLUB GUADALAJARA, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrado Dª Lourdes Pabón de Aymerich, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de febrero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por PROMOTORA RESIDENCIAL GEYSER S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, contra AERO CLUB GUADALAJARA, representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y un céntimos

(24.284,81 #), más los intereses legales desde el 25 de mayo de 2009. No se hace expresa imposición de las costas procesales.= Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por AERO CLUB GUADALAJARA, representado por el procurador D. Andrés Taberné Junquito, frente a Promotora Residencia Geyser S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella. Se imponen las costas procesales de la reconvención a Aero Club Guadalajara".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROMOTORA RESIDENCIAL GEYSER S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Pinar Ortiz Larriba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Promotora Residencial Geyser, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 27 de febrero de 2013, pidiendo que: "... por la que revocando la de instancia, se estime lo suplicado por la demanda deducida por mi patrocinada con expresa condena a las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y alternativamente a ello, para el caso de que se entendiera que existían hangares sin reparar se condena a la demandada al pago de la cantidad de 22.830,23 euros y sus intereses desde la fecha de la demanda, así como al pago de 44.608,51 euros y sus intereses legales desde la fecha del 22/05/2009".

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Aero Club Guadalajara, se interpone también recurso de apelación contra la citada sentencia y se pide que se condene a Geyser a reintegrar a dicha parte la cantidad de 80.424,62 euros que fue la cantidad entregada en concepto de IVA.

SEGUNDO

Del recurso entablado por Promotora Residencial Geyser. Sin un enunciado concreto se cuestiona la sentencia dictada por estimar la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, con fundamento en unos informes periciales aportados con posterioridad a la contestación a la demanda cuyo resultado es ajeno a lo dicho por las partes en sus respectivos escritos expositivos.

En segundo lugar, considera que la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar el coste de los hangares defectuosos, con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial número 78/13 dictada al resolver el recurso de apelación 397/12 y, por último, en tercer lugar, porque al igual que la indefensión aducida en el motivo primero, la misma se produce otra vez con relación a la obra del camino. Por dicha obra se reclamaba la cantidad de 44.608,15 euros.

Se pide por el apelante que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda o, alternativamente, para el caso de que se entendiera que existen hangares sin reparar, se condene a la contraria al pago de 22.830,23 euros y sus intereses desde la fecha de la demanda y al pago de 44.608,51 euros, y sus intereses desde la fecha 25 de mayo de 2009.

Es menester recordar a los litigantes, aunque se conoce, pues la misma se cita por Geyser al oponerse al recurso de apelación de contrario, la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2010 en donde se dice: "Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la...

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