SAP Baleares 119/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:628
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2014

S E N T E N C I A Nº 119

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Mahón, bajo el número 528/13

, Rollo de Sala numero 45/14, entre partes, de una como, actora apelada Dña Esperanza, representada por la Procuradora Dña Maribel Juan Danus y asistida del Letrado D. Juan Manuel Lafuente Mir de otra, como demandada apelante Catalunya Banc S.A, representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistida del Letrado D. Carlos García de la Calle.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de Dña. Esperanza contra Catalunya Banc S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro nulo los contratos objeto de este procedimiento designados como los nº 1 a 6 de los documentos que se acompañan con la demanda y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada de veintidós mil doscientos cincuenta y ocho con cuarenta y ocho euros (22.258,48 #), así como la correspondiente a cualquier otro cargo por comisión o gasto relacionado con dicho producto que haya cobrado el banco, todo ello minorado por el total de lo percibido por la actora en concepto de rentabilidad del producto hasta el momento de la venta de los títulos, cantidades las dos últimas a concretar en ejecución de sentencia y ello con la pertinente condena en materia de costas para la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Esperanza interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Catalunya Banc S.A en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones preferentes y deuda subordinada suscritos por las partes litigantes en fecha 19 de enero, 23 de enero y 18 de noviembre de 2004 y 12 de febrero de 2009, con la obligación de restituirse recíprocamente las partes las prestaciones efectuadas.

- Se condene a Cataluña Banc S.A a abonar la cantidad de 22.258,48 euros más gastos y comisiones percibidos por la inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada, incrementándose dicha cantidad con el importe de los intereses legales desde la fecha valor en que fueron adeudados a la demandante e incrementado dicho interés en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia. A dicha cantidad se le minorará el importe neto abonado a la demandante como consecuencia de los intereses percibidos de las participaciones preferentes y deuda subordinada.

Catalunya Banc S.A se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la entidad bancaria demandada en los términos interesados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por Catalunya Banc S.A alegando:

  1. La actora carece de acción y legitimación activa para interesar la nulidad de las órdenes de compra por cuanto el Gobierno español a través del FROP impuso a los tenedores de preferentes y deuda subordinada el canje obligatorio de dichos productos por acciones de Catalunya Banc y la Sra. Esperanza el 19 de junio de 2013 firmó la aceptación voluntaria de la oferta de adquisición de acciones realizada a través del Fondo de Garantía de Depósitos, entidad a la que vendió las acciones de Catalunya Banc de las que era propietaria en virtud del canje por acciones de las participaciones preferentes y deuda subordinada.

    Ello supone que, de estimarse la nulidad, la sentencia sería de imposible ejecución ya que la actora no podría devolver las participaciones preferentes y deuda subordinada, por cuanto dichos activos ya no existen en el patrimonio de la demandante.

    Además, la sentencia afectaría a un tercero- Fondo de Garantía de Depósitos- que no ha sido parte en el presente procedimiento.

  2. La acción de nulidad ejercitada por la parte actora está caducada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil .

SEGUNDO

Dispone el artículo 1.301 del Código Civil :

"La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

Este tiempo empezará a correr:

En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato."

Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr sino desde la consumación.

A este respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, que señala: "dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código ." En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la...

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