SAP Madrid 86/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha10 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000296

Recurso de Apelación 20/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 844/2012

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Josefa y D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

SENTENCIA Nº 86

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 844/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Leganés que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 20/2014, en el que han sido partes, como apelante- demandada la entidad BANKIA, S.A. Frutos que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendida por letrado; y de otra, como apelados-demandantes Don Onesimo y Doña Josefa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy y asistidos de letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Leganés en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña., en nombre y representación de D. Onesimo y Dña. Josefa, contra la entidad BANKIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de 300 participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid Finance Preferred de fecha 18 de junio de 2009, condenando a la entidad demandada BANKIA, S.A. a pagar a los actores la cantidad de TREINTA MIL EUROS

(30.000 EUROS) más los intereses legales de esta cantidad desde la contratación del producto hasta su completo pago, debiendo deducirse de dicha cantidad las cantidades percibidas por los actores como intereses abonados por la entidad demandada más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción, con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de marzo de 2014 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Don Onesimo y Doña Josefa en ejercicio de acción de nulidad por vicio en el consentimiento -error o dolo- del contrato de fecha 18 de junio de 2009 por el cual ordenaban la suscripción de 300 participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid Finance Preferred, S.A. por un valor de 30.000 euros.

Se fundaba la pretensión deducida con la demanda alegando básicamente que la entidad demandada BANKIA, S.A. no había informado debidamente de la naturaleza del producto que ofrecía, en tanto se le ofreció como un producto muy ventajoso con una rentabilidad muy alta - 7% de interés- a un plazo de cinco años y que podría recuperar en cualquier momento con anterioridad a dicho plazo con una mínima penalización de un 2%, sacando la parte actora el dinero invertido en dicho producto de un depósito a plazo fijo que ya tenía contratado con la misma entidad, lo cual le supuso una penalización de unos 450 euros por haber sacado el dinero de forma anticipada, poniendo de manifiesto que los actores son clientes de la entidad desde hace 40 años y que en la confianza que esta relación les generaba y en base a las explicaciones ofrecidas por el Director de la sucursal bancaria se firmó toda la documentación que se acompaña a la demanda, sin conocer la naturaleza del producto que estaban contratando, alegando su falta de conocimientos de productos bancarios, dado que el demandante ha trabajado toda la vida de mecánico y carece del certificado de estudios primarios, y la demandante, su esposa, igualmente carece de certificado de estudios primarios y se ha dedicado toda la vida a las labores del hogar.

Por la parte demandada se opuso esencialmente a la pretensión deducida con la demanda alegando que su actuación para contratar las participaciones preferentes no consistió en una labor de asesoramiento sino de simple comercialización, actuando como mera intermediaria para recibir y transmitir las órdenes de los clientes, poniendo de manifiesto que, en todo caso, la información que se ofreció sobre la naturaleza y las características del producto fue completa y escrupulosa, que se realizó el test de conveniencia que determinó la idoneidad del demandante para la contratación del producto, entregándosele el folleto informativo del mismo que se llevó a su domicilio para su estudio y contratando el producto unos días después, remitiéndose a la documentación aportada por la parte actora en la demanda y a los documentos aportados por dicha parte en la contestación a la demanda, especialmente a un documento de una hoja que denomina folleto de resumen de riesgos, sosteniendo en definitiva que los actores eran plenamente conscientes del producto que contrataban, que obtuvieron una rentabilidad muy alta con el mismo -que cifran en 5.782,22 euros-, y que únicamente cuando el producto ha dejado de ofrecer rendimientos es cuando los actores alegan el desconocimiento de lo contratado, alegando por último que hasta el momento no existe una pérdida patrimonial para los actores y sí una disminución en el mercado de la valoración de sus activos financieros que es susceptible de recuperación. En la sentencia que ahora es objeto de recurso se indicaba de inicio que las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago y la consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la disposición adicional segunda se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señalan como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. Cotizan en los mercados secundarios organizados y en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

Y se razonaba, una vez establecidas las posiciones de las partes, que a la vista de la naturaleza y características de las participaciones preferentes se debe concluir que este es un producto financiero de naturaleza compleja que requiere para su comprensión y correcta valoración una formación financiera adecuada de la que carecen los actores. Los actores carecen de estudios primarios y no se ha acreditado a través de ningún medio probatorio que estos, al margen de su nivel estudios, tengan unos conocimientos precisos y suficientes del funcionamiento de los mercados financieros y de los distintos productos financieros, ni tampoco experiencia en tales materias, pues a pesar de que así ha sido alegado por la entidad demandada en la contestación a la demanda, lo cierto es que de la documentación...

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