SAP Madrid 107/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha10 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013356

Recurso de Apelación 767/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 415/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR: D. JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO: Dña. Casilda

PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

SENTENCIA Nº 107/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Díez y de otra, como apelada demandante DOÑA Casilda representada por el Procurador Sr. De Grado Viejo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. Casilda, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS DE GRADO VIEJO, CONTRA BANKIA S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JAVIER ÁLVAREZ DIEZ, CON LA INTERVENCIÓN COMO COADYUVANTES DE CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A., REPRESENTADAS POR EL PROCURADOR D. JAVIER ÁLVAREZ DIEZ, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

  1. - La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de las órdenes de compra de fecha de 10 de junio del 2009 referidas a "Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" por 460 títulos y un nominal de

    46.000 euros, y de igual modo, las órdenes de compra de fecha 5 de mayo del 2010 referida a "Obligaciones Subordinadas Caja Madrid 2010-1" por 30 títulos y un nominal de 30.000 euros.

  2. - Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

  3. - La condena en costas a la demandada BANKIA S.A respecto de las costas causadas a los actores".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora Doña Casilda se interpuso en su día demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas contratos de suscripción de las denominadas Participaciones Preferentes y de obligaciones subordinadas, celebrados respectivamente con fecha 10 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2010, y ello debido al haberse suscrito los referidos contratos en virtud de un error excusable debido a la falta de información de la verdadera característica de los productos que se habían suscrito. La parte demandada se opuso a esa pretensión aduciendo que la demandante contaba con determinados conocimientos financieros, que no en balde tenía una cuenta de valores desde hacía varios años y que había mantenido operaciones parecidas o similares a las que se pretende la nulidad, hasta el punto de que las inversiones que se pretenden anular no eran sino reclamaciones de otras de similar entidad. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo al recurso de apelación alega falta de aplicación de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que debió de haber sido traída a la litis la entidad que al parecer emitía las participaciones y obligaciones que hoy son objeto de nulidad, es decir la denominada CAJAMADRID FINANCE PREFERRED. El motivo y el argumento se desestiman pues esta cuestión ha sido ya resuelta en otras ocasiones por esta misma Sala, y ya hemos dicho que "A la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso el primer motivo de apelación parece que se contrae a la falta de estimación del debido litisconsorcio pasivo necesario, operado porque, en su opinión debe demandarse también a la entidad Cajamadrid Finance Preferred que al parecer era la que había emitido las participaciones suscritas por la demandante". El motivo se desestima no sin dejar constancia la perplejidad de la Sala por la formulación del mismo tanto en primera como en segunda instancia. En efecto, según pone de manifiesto la documental obrante en autos que esencialmente no ha sido contradicha en forma alguna por la entidad apelante que aporta esencialmente la misma documental, los contratos de suscripción de Participaciones Preferentes hicieron como ponen de manifiesto los documentos aportados por la entidad apelante, se habla de participaciones de la entidad bancaria y en la documental que se aporta y que se afirma por parte de la demandante no parece en forma alguna la denominada Cajamadrid Finance Preferred por otra parte no puede dejar de hacerse constar que al parecer se trata de una entidad financiera propiedad o participada por la entidad apelante como pone de manifiesto la propia denominación de la misma, pero es que en cualquier caso sean cuales sean las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades al parecer del mismo grupo, lo cierto y verdad es que el tercero que contrata con una de ellas, que desconoce cualquier relación de la denominada Cajamadrid Finance Preferred pero en relación con las participaciones que se le han colocado, está al margen de las vicisitudes del negocio jurídico entre dos empresas que al parecer pertenecen al mismo. Pero es que aún abundando en la cuestión de quien ha procedido a vender las participaciones y quien en principio ha obtenido los flujos monetarios, o dicho de otra manera a quien se ha abonado el costo de las mismas ha sido a la hoy apelante y no a ninguna otra; que ésta haya abonado luego dichas participaciones a quien al parecer las emitió es una cuestión a dilucidar en la relaciones existentes entre las dos entidades, pero desde luego no se pueden extrapolar al tercero que no contrató con la entidad Cajamadrid Finance Preferred. Nos encontraríamos así en supuestos muy frecuentes en relación con otras operaciones financieras complejas, vgr, bonos estructurados u otras en donde las dificultades o incluso la quiebra de los emisores no tiene por qué afectar al tercero que los adquiere so capa de que la entidad financiera que los vende es una simple comercial que se limita a colocar dichos valores. Mucho menos en un supuesto como el presente en donde la supuesta emisora es una entidad que al parecer pertenece al grupo de empresas conformado por la parte apelante y desde luego las vicisitudes internas de la misma en orden a quien sea la emisora de las participaciones o quien haya sido la destinataria final de los fondos captados es irrelevante con respecto al tercero, mucho más si como es el caso en los documentos de suscripción de las participaciones preferentes cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento no se hace absolutamente, el subrayado es nuestro, ninguna mención a la participación de una tercera entidad en el contrato. Por ello el motivo se desestima....."

Pues bien, tales argumentaciones que vienen a rechazar la excepción que de forma repetida y machacona se viene arguyendo en todos y cada uno de los procedimientos en los que se ha visto inmersa la entidad demandada en relación con esta denominadas Participaciones Preferentes, son perfectamente extrapolables al supuesto que nos ocupa y así basta acudir al documento número 3 de los aportados con la demanda contrato u orden de suscripción de los valores en donde únicamente aparece la entidad Cajamadrid, con el logotipo bien conocido de dicha entidad y sin hacer ninguna manifestación acerca de la intervención de ninguna otra entidad perteneciente al mismo otro grupo de empresas. Por ello el motivo se desestima.

TERCERO

Entrando así en el fondo del asunto la parte hoy apelante interpone su recurso de apelación basándolo esencialmente en la inexistencia de un contrato de asesoramiento entre la entidad financiera de la demandante, en la inexistencia de conflicto de intereses de una y otra, y en una inadecuada aplicación de la carga de la prueba y de la existencia en materia de vicio o raro consentimiento estimando que se había producido toda la información exigible por la legislación del Mercado de Valores.

El motivo se desestima. En primer lugar no puede menos que hacerse constar que la parte hoy apelante viene a sustentar el recurso en una conclusión parcial e interesada de las que se fundamenta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En efecto, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia se hace un completo desarrollo del régimen legal de las Participaciones Preferentes de las...

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