SAP Madrid 158/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2014:4079
Número de Recurso449/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006862

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 449/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 702/2012

Apelante: D./Dña. Margarita

Procurador JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. CARMEN CARCELEN GUARDIOLA

Apelado: D./Dña. Eugenio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES PARRONDO MERLO

SENTENCIA Nº 158/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 702/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Margarita

; y como apelado Eugenio y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 02/12/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que el acusado Eugenio, mayor de edad con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia de 8 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas por un delito de amenazas condicionales entre otras a las penas de dieciocho meses de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, mantenía desde el mes de agosto de 2009 una relación sentimental con la menor Margarita . En el mes de septiembre del mismo año la pareja mantuvo al menos dos discusiones sin que conste que en el curso de las mismas el acusado agrediera a Margarita en forma alguna. Tampoco consta que el acusado dirigiera a Margarita frases intimidatorias ni de forma directa ni a través del teléfono. Margarita sufrió sintomatología ansioso depresiva compatible con presencia de trastorno por estrés postraumático crónico cuya procedencia no ha quedado acreditada.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo absolver y absuelvo a Eugenio, de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP . y del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal de los que venía siendo acusado; declarando las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas en este procedimiento por auto de 24 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Margarita, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/03/2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Margarita, se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que absuelve a Eugenio, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P ., y del delito de amenazas, en dicho ámbito, del art. 171.4 del C.P ., objeto de acusación, esgrimiendo, que se ha practicado en el plenario, una prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Señala el recurrente, que la presunta víctima, narró, la situación de temor en la que vivió durante toda su relación con el acusado, la cual derivó en los hechos de los días 19/10/2009 y 21/10/2009, situación de violencia física y psíquica, que le llevó ha padecer un trastorno por estrés postraumático crónico, sobre la base de una elevada inestabilidad emocional, con elementos de vulnerabilidad psicológicos, conforme al informe médico forense del doctor Samuel . Incide en que la versión incriminatoria de aquella, está avalada por las declaraciones de los testigos que han declarado en el juzgado y en el plenario. Así como por los informes psíquicos, y de lesiones, obrantes en las actuaciones.

Señala, que en el informe médico de fecha 23/10/2009, se evidenciaron en la denunciante, varios hematomas en evolución, que se describen. Informe ampliado posteriormente por el médico forense. Apunta también, al informe pericial, realizado por Don. Samuel, obrante en las actuaciones (fols. 211-221), sobre el trastorno por estrés postraumático crónico, que padeció la presunta víctima. Incide, en que el acusado en ningún momento efectuo alegacion alguna, para rebatir las acusaciones sobre él vertidas.

Señala además, que se ha producido indefensión en su patrocinado, en el plenario, al serle rechazadas cuestiones previas vitales para el fallo, como son la primera de ellas, derivada del hecho de que dicha parte solicitó ante Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, la suspensión del juicio para fecha posterior, por encontrarse sin resolver un recurso de apelación. Recurso que fue desestimado tras la celebración del juicio. Siéndole denegada también, la solicitud de suspensión, para que se localizara al testigo Sixto, que entiende vital para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la...

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