SAP Madrid 91/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:4354
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002042

Recurso de Apelación 113/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Caridad

D./Dña. Pedro Francisco

SENTENCIA Nº 91/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 598/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, contra D./Dña. Caridad y D./Dña. Pedro Francisco apelados - demandantes, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Pedro Francisco Y DA Caridad, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA, CONTRA BANKIA S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, con LA INTERVENCIÓN DE CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representada POR EL PROCURADOR

D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO: 1.- La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de las órdenes de compra de fecha 22 de mayo y 10 de diciembre del 2009 referidas a "Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" por 210 y 840 títulos y un nominal de 21.000 euros y 84.000 euros respectivamente. 2.- Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.- 3.- La condena en costas a la demandada BANKIA S.A. respecto de las costas causadas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la

sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la acción de nulidad relativa ejercitada en la demanda instauradora de la litis, interesando su revocación y su sustitución por otra que desestime íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento, los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Se muestra quejosa la parte recurrente en cuanto al rehuse de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por más que el vacío alegatorio respecto a la necesidad de acoger la última de estas excepciones adjetivas es total, por lo que su mantenimiento es meramente retórica, sabido como es que sólo puede ser apreciada cuando existe falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de las peticiones deducidas, lo que no es el caso.

La misma suerte ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamamiento al pleito de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. entendiendo que dicha entidad debe ser parte procesal por haber emitido los títulos litigiosos y abonado los cupones o rentabilidad con lo que está revestida de interés directo y legítimo. Sin embargo el reproche quiebra por la potísima razón de que ese interés legítimo y directo que se predica por la parte apelante ha sido rechazado y de forma reiterada por este Tribunal en las resoluciones dictadas los días22-11-2013 (Rollo de Apelación 582/2012), 15-1-2014 (Rollo de Apelación 443/2013) 22-1-2014 (Rollo de Apelación 10/2014), 27-2-2014 (Rollo de Apelación 13/2014) y 11-2-2014 (Rollo de Apelación 41/2014), por lo que el rehúse de la excepción ha de producirse inexorablemente, sin necesidad de adentrarnos en el abuso de la personalidad del ente social que dicha argumentación que preconiza la prosperabilidad de la exceptio plurium consertium comporta, si se opera con el instituto jurídico del lifting veil consagrado por una ya copiosa línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni de pormenorizar los efectos que jurídicamente aparejaría el acogimiento de la excepción propuesta, la que en absoluto se reconducen a una sentencia absolutoria en la instancia, sino una retroacción de lo actuado al momento previo a la celebración de la audiencia previa para la subsanación del defecto rituario, lo que se trae a colación como mero obiter dicta, ya que tan sólo se instó en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC la desestimación integral de la demanda. En suma, este motivo, dicho está, ha de fenecer.

SEGUNDO

El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo motivo de disentimiento, rubricado "Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento por el incumplimiento parte de la entidad bancaria de su obligación de información". En el desarrollo integrador del motivo se pone el acento en que existe error en la apreciación de la prueba, al haber cumplido Caja Madrid en todo momento con la normativa vigente y su deber de información, que no existe error invalidante del consentimiento, que el error debe quedar cumplidamente probado y que la actora ha actuado contra sus propios actos; alegatos condenados al fracaso por su carencia absoluta de base estimable y hacer supuesto de la realidad probatoria que el cuerpo heurístico reunido...

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