SAP Asturias 92/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2014:730
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2014

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2012 0034795

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Eulogio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA

Abogado/a: D/Dª SABINA QUIROS NUÑO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a: D/Dª, VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, DON PEDRO GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIA Nº 92/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 232/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 8/14), sobre delito de MALTRATO, siendo parte apelante Eulogio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Álvarez Rotella, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Quirós Niño, siendo apelado, Rosa, representado por el Procurador Sr./ Sra. Nogueroles Andrada, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González Cadrecha, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio, como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 1 AÑO y 6 MESES, con las accesorias de prohibición de aproximación a Rosa así como a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el periodo de 1 AÑO y 6 MESES.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rosa en el importe de 250 euros por las lesiones sufridas por la misma, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 8/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en la alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en autos de juicio oral nº 232/13, del que dimana el presente rollo, es impugnada por Eulogio, quien su condición de condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del art. 153 Cº penal se opone, invocando error en la valoración de la prueba como mecanismo para obtener su absolución articulando con carácter subsidiario, infracción de los arts.95.1 y 106.1.e del Cº penal combatiendo las consecuencias penológicas accesorias contenidas en la sentencia de referencia, solicitándose en esta alzada la práctica de la prueba documental que le fue denegada en el instancia, debiendo reseñarse a tal efecto que es doctrina reiterada que el derecho fundamental que proscribe la indefensión, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. El demandante debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas» ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987 \149 ], 167/1988, de 27 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero [RTC 1989\52 ], 141/1992, de 13 de octubre [RTC 1992\141 ], 131/1995, de 11 de septiembre, y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164]), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» ( SSTC 116/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983\116 ], 30/1986, de 20 de febrero [RTC 1986\30 +, 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987\149 ] y 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\357]). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, de 14 de julio (RTC 1997\268), «.

Partiedno de tal configuración las pruebas documentales solicitadas se representan carentes de la transcendencia pretendida por ausencia de influencia en la determinación del fallo si nos atenemos al conjunto del material probatorio obrante en la causa respecto del que tales documentales ostentan la condición de irrelevantes,procediendo en su consecuencia la inadmisión de su práctica en esta segunda instancia.

SEGUNDO

La tesis del recurrente desarrollada en el primero de los motivos articulados, se centra, como ya se apuntó, en la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, respecto de la que habida cuenta de la intensidad del alegato defensivo, habrá de considerarse las siguientes consideraciones reflejadas en la constate doctrina contenida en las sentencias del T.S y recogidas en las dictadas por las Audiencias Provinciales :

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y permite el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del...

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