SAP Barcelona 81/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:1879
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 290/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1314/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 81

Barcelona, 27 de febrero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramon VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 290/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 1314/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que son recurrentes e impugnados D. Gumersindo y Dª Agustina y apelado e impugnante FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de

D. Gumersindo y Dª Agustina, frente a FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y PATENTES, S.A debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma en la demanda, sin realizar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamiento del litigio

D. Gumersindo y Dña. Agustina presentaron demanda contra la entidad Fomento de la Propiedad de Patentes SA en la que pusieron de manifiesto que en fecha 27 de abril de 2006 habían suscrito escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de esta ciudad por la total suma de 240.480 euros, y que con posterioridad tuvieron conocimiento de que las viguetas de los techos del edificio estaban construidas con cemento aluminoso sin que el vendedor les hubiera informado de ello, pese a que lo conocía, acompañando al efecto los informes efectuados por Intemac en fecha 14 de enero de 2005, por el arquitecto Sr. Candido el 31 de enero de 2005, y por el arquitecto técnico Sr. Cipriano el 24 de febrero de 2005. Refería asimismo la demandante que a raíz del expresado descubrimiento se efectuó el denominado "Test de l'Edifici" con resultado positivo a cemento aluminoso, y se celebró una Junta General de Propietarios en fecha 19 de diciembre de 2007 a la que asistió el arquitecto contratado por la Comunidad Sr. Secundino

, y otra posterior el 28 de febrero de 2008, en donde los propietarios recibieron las explicaciones que les dio el mencionado arquitecto tras la práctica de las catas y de los análisis efectuados en el inmueble.

Los demandantes entendieron que la entidad vendedora había incumplido el contrato de compraventa al haber omitido toda información sobre la existencia de la patología que afectaba a la vivienda enajenada, por lo que a tenor del artículo 1101 y siguientes del Código Civil, debía indemnizarlos por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la adquisición de la vivienda con defectos y degradaciones en su estructura, que la demandada conocía perfectamente antes de la firma de la escritura de venta.

Para determinar el perjuicio causado, se señaló por la parte demandante que la Comunidad había aceptado un presupuesto de rehabilitación por la cantidad de 622.198,23 euros, de los que ya se habían abonado 108.615,24 euros, y solicitó se dictara resolución que declarase que la mayoría de los techos del edificio y vivienda de autos estaban construidos con viguetas de cemento aluminoso y que existía en buena parte de ellos la patología denominada "aluminosis" por lo que la demandada había incumplido las obligaciones derivadas de la compraventa. Tras ello, los actores peticionaron que la demandada fuera condenada al pago de la cantidad de 8.063,33 euros que se correspondían con las cantidades abonadas por las obras ya realizadas

(i), al pago de las obras pendientes de realizar y presupuestadas a fin de garantizar la solidez y la estructura del edificio y de la vivienda y todas las que fueran necesarias para la total reparación de la patología, en proporción al coeficiente de participación de la finca (ii), y a abonar el importe de 72.144 euros correspondientes a la reducción del 30% del precio de compraventa y en que estimó el desvalor de la finca por la existencia de aluminosis (iii).

La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la acción había caducado pues aunque la actora no citó el artículo 1484 del Código civil referido al saneamiento por vicios ocultos, esta debía ser, en su caso, la acción ejercitada, b) la existencia de cemento aluminoso en el edificio de autos era conocida por los actores que ocupaban la finca en régimen de alquiler desde el año 1985, c) la actora ejercitó el derecho de retracto para adquirir la finca y ello comportaba que asumía el estado físico y urbanístico de la finca y la renuncia a ejercitar cualquier reclamación por saneamiento y vicios que eran las condiciones asumidas por el anterior comprador, d) los informes entregados a esta parte por el anterior propietario (Sr. Jose Enrique ) señalaban que el edificio no sufría aluminosis ni problemas de solidez,

e) además, el precio era de 280.000 euros y se vendió a la actora por 240.080 euros, f) el edificio estaba en buen estado y tan solo se preveía una actuación para evitar perjuicios a largo plazo, g) esta parte nunca tuvo la posesión inmediata de la finca y la transmitió a los tres meses de haberla adquirido, h) subsidiariamente, y para el caso de estimar la acción, el perjuicio sería de tan solo 15.809,74 euros mas IVA, según el informe aportado como documento 4 (f. 278), con exclusión de las obras de rehabilitación (doc.

SEGUNDO

Acción ejercitada en la demanda

La pretensión de la actora de ser indemnizada por el perjuicio que, a su entender, le había causado el ulterior conocimiento de que la vivienda y el edificio de autos, estaban construidos con viguetas de cemento aluminosos, podía haber dado lugar a una acción redhibitoria por vicios ocultos, en la medida en que de conformidad con lo establecido en el artículo 1485 Cc, el vendedor es responsable del saneamiento por vicios ocultos aunque los ignorase, y el artículo 1484 del mismo texto obliga al vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa "si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella".

Sin embargo, la viabilidad de la expresada acción para el supuesto aquí analizado de edificio con cemento aluminoso, no es obstáculo para que, al margen de la misma, el Derecho arbitre otras medidas a fin de solventar el problema suscitado en situaciones como la que nos ocupa.

Estas otras medidas tienen su origen en el conjunto de derechos y obligaciones que toda relación contractual de compraventa genera, y en especial, de las derivadas del incumplimiento por parte de la compradora de su deber de entregar la cosa en forma que pueda servir al uso a que se la destina, posibilitando la acción ejercitada en la demanda con base a los artículos 1101, 1104 y 1128 del Código civil, porque según tiene declarado la jurisprudencia ( STS de 30 de junio de 1997 ), como consecuencia del mal cumplimiento por parte de los vendedores de la...

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