SAP Madrid 87/2014, 17 de Febrero de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:3557
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000708

Recurso de Apelación 38/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1693/2012

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Alejandro

PROCURADOR: Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA Nº 87/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado demandante DON Alejandro representado por la Procuradora Sra. García Montero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por

D. Alejandro contra BANKIA, S.A. y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, Serie II, con código de valor NUM000, fechada el 3 de agosto de 2009 e identificada con el número de orden NUM001 .

  2. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la suma de 250.000.- euros, más el interés legal devengado desde el 3 de agosto de 2009. Simultáneamente, la parte demandante deberá restituir a Bankia S.A. el importe de los rendimientos percibidos (48.184,91.- euros), más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales. A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a ambas cantidades será el legal incrementado en dos puntos del artículo 576 LEC . La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.

  3. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales, si bien CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. deberá asumir las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada, la mercantil BANKIA, S.A., el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte demandante el señor Alejandro se formuló demanda solicitando la nulidad del contrato de adquisición de las denominadas participaciones preferentes, entonces de Cajamadrid, y hoy día sustituida por la mercantil demandada. La causa de dicha petición se encontraba, como suele ser habitual en este tipo de contratos, en el error con que se había concertado dicha operación, error motivado por la defectuosa o nula información que por parte de los empleados de la entidad bancaria se le había ofrecido sobre los productos en cuestión, entendiendo la parte actora que nos encontrábamos ante el supuesto de un error invalidante del consentimiento contractual prestado, al tener los requisitos previstos jurisprudencialmente para determinar la anulabilidad del contrato por dicha circunstancia. La parte demandada se opuso a esa pretensión, en primer término alegando diversas cuestiones relativas a la indebida constitución de la litis, y sobre el fondo del asunto estimando que se habían cumplido todos los requisitos y todas las previsiones establecidas en la legislación vigente acerca de la información suministrada al demandante, por lo que entendía que el error alegado no era tal y en cualquier caso era completamente excusable pues con la información entregada se sabía perfectamente cuales eran las condiciones y circunstancias de la operación. La sentencia estima la demanda y contra dicha estimación se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte demandada y en la alzada apelante, articula su recurso de apelación sólo en las alegaciones preliminares que viene a suponer un anuncio en los siguientes motivos de apelación, y posteriormente un exceso relato sobre los alegatos que según su opinión conduciría indefectiblemente a la revocación de la sentencia y a la estimación del recurso.

El primer motivo de apelación hace referencia a una indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se argumenta dicho motivo de apelación en que la parte demandada alegó una indebida constitución de la litis estimando que debía traerse al juicio a la entidad Cajamadrid Financed Preferred, S.A., y ello en base a que dicha entidad era la que había emitido las participaciones preferentes que habían sido adquiridas por el demandante, estimando que dicha entidad debía ser traída indefectiblemente al procedimiento. El motivo ya conocido por esta Sala pues es común en las alegaciones hechas por la entidad demandada en relación con asuntos absolutamente idénticos debe ser desestimado y ello porque como ya ha tenido ocasión de decir esta propia Sala en ningún modo puede traerse a la supuesta emisora las participaciones preferentes, y ello porque tal supuesta emisora no aparecía en ningún momento en las órdenes de suscripción de las participaciones, porque basta la simple lectura de la nominación social de la entidad para comprobar que se trata de entidades y sociedades del mismo grupo que contienen la misma denominación social, y mucho menos pretender establecer la necesidad de traer a la litis a dicha entidad sobre la base de las modificaciones accionariales acometidas en la entidad demandada como consecuencia de las operaciones de concentración que a la postre determinaron su nacionalización, y, por qué, en definitiva, tratándose como se trata de una acción de nulidad por vicio del consentimiento de un contrato, la suscripción de las participaciones preferentes, es evidente que malamente puede predicarse dicha nulidad de una persona o entidad que no fue parte en el contrato y a la que por lo tanto no se podía imputar de ninguna manera los vicios del mismo, por ello el alegato se desestima.

TERCERO

Entrando en lo que constituye el fondo del asunto se viene a alegar por una parte error en la valoración de la prueba con indebida aplicación de la normativa jurídica aplicable, y ello porque la Juzgadora llega a la conclusión de que existió una relación de asesoramiento cuando esa relación no existe. En segundo término se indica que sea cual sea la relación existente entre las partes lo cierto y verdad es que no puede apreciarse que la suscripción de las denominadas participaciones preferentes se haya producido como consecuencia de un error en la prestación del consentimiento, error que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser excusable e invencible, lo que no se produce en el presente supuesto.

Los motivos así esgrimidos deben ser desestimados. Por lo que hace la primera de las alegaciones la no existencia de un contrato de asesoramiento, no deja de ser una relación común no sólo en este tipo de procedimientos sino en relación con otros productos financieros muy novedosos y que han gozado de una gran popularidad referidas a otro tipo de operaciones como son las permutas de tipos de interés. Es cierto que no estamos ante el supuesto de una gestión de carteras por parte de la entidad financiera, y que posiblemente la actuación de la misma no puede integrarse explícitamente en el artículo 63 en la medida en que esté realizando un auténtico contrato de asesoramiento. Ahora bien, siendo ello así, no es menos cierto que no cabe duda que la iniciativa de la concertación de la operación partió de los propios empleados de la entidad financiera, que como es notoriamente...

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