SAP Navarra 49/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:168
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000049/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 85/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Juicio Rápido n.º 197/2013, sobre un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal ; siendo apelante, Dña. Petra, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistida por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE; y apelado, D. Carlos María, representado por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS,

El MINISTERIO FISCAL se ha adherido al recurso de apelación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal que contra el mismo se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .

Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Petra .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la L.E.Crim ., el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso, oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Carlos María .

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2014.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Petra estuvieron casados, habiendo cesado esta relación con anterioridad al día 19 de julio de 2.013, sin que conste que se haya reanudado con posterioridad.

SEGUNDO

El día 19 de julio de 2.013, sobre las 00,00 horas, Carlos María se dirigió a varias personas que se encontraban sentadas en la terraza del Bar Central de Lodosa, y tras enterarse que Petra había iniciado una relación sentimental con otra persona, les dijo "esté con quién esté, voy a matarla, la Guardia Civil lo sabe, los Forales lo saben y quien esté por medio también recibirá."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de

Pamplona por la que el acusado, D. Carlos María, ha sido absuelto del delito de amenazas leves tipificado en el art. 171.4 del Código Penal, la representación procesal de la acusación particular, ejercida por Dña. Petra, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que "dando lugar al recurso, revoque la referida Sentencia, dictando otra resolución más ajustada a Derecho, conforme a los términos de la acusación."

Alega como único motivo la infracción del art. 171.4 CP, por inaplicación, ya que en los propios hechos probados se recoge, entre otros extremos, que "el acusado literalmente dice respecto a nuestra representada "voy a matarla " ; expresión que fue oída por Dña. Antonieta y por Dña. Camila .

A este respecto, muestra su discrepancia con los razonamientos expresados por el Juzgador "a quo" en los aparatados 2 b) y 2 c) del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, argumentando en los siguientes términos:

Además de que la amenaza proferida se hace en la calle, en una terraza donde pudieron oírla otras personas, entre ellas una menor cuyo testimonio consta en el atestado de Guardia Civil, su contenido llegó con suma prontitud a nuestra representada.

Así las cosa, quedó acreditado en la vista que se quiso avisar inmediatamente a la Sra. Petra, si bien no pudieron contactar con ella al tener fuera de cobertura su móvil, avisando a su madre, llegando en menos de 12 horas el contenido de la amenaza a su conocimiento y llevando a cabo inmediatamente, dentro de las 24 horas siguientes la correspondiente denuncia.

Dado que nos encontramos entre personas que se conocían previamente, (así quedó acreditado en la vista oral), era perfectamente posible que el contenido de la amenaza llegar seguidamente a conocimiento de nuestra patrocinada, tal como sucedió por lo que la falta de elemento subjetivo, queda totalmente desacreditada, dicho sea esto en términos de estricta defensa.

En apoyo de su planteamiento cita las Sentencias de 11 de enero de 2010, dictada por la Sección 4ª de la AP de Sevilla, y la de fecha 7 de julio de 2009, de la Sección Cuarta de la de Girona, de la que reproduce el siguiente fragmento:

"Así si bien es cierto que la amenaza indirecta la profirió también de forma sesgada a través de tercera persona, no es menos cierto que su contenido llegó a la perjudicada por la comunicación que el médico le hizo para que extremara precauciones, de suerte y manera que violentó la paz y seguridad de la víctima. Al hilo de esto, la amenaza no es preciso que se profiera como un anticipo seguro de que se va a producir el mal con que se amenaza, sino que basta con que tenga la intensidad y seriedad suficiente como para producir intimidación, afectando al sosiego, como ya hemos dicho, de la persona contra la que se dirige. Es más, por poco creíble que la misma fuera, no lo fue en tan escaso grado como para que el médico guardara para si esa información, sino que la comunicó a la afectada para que la supiera y obrase en consecuencia, traslado de información que hubiera sido innecesario si éste la hubiera considerado inane."

Finaliza el motivo alegando que "si recordamos conforme a lo declarado por las testigos en la vista, debemos ponerlo directamente en relación con la Sentencia citada, dado que ellas trataron de advertir inmediatamente de las amenazas vertidas, el acusado era perfectamente conocedor de su relación de amistad con nuestra representada y el trastorno e inquietud que se le ocasiona es evidente, en tanto en cuanto existe una...

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