SAP Almería 129/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2008:580
Número de Recurso320/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 129/08

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Catorce de Julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 320, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huércal Overa, seguidos con el número 185/06, entre partes, de una como actora-apelante, la mercantil "Transindal, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y dirigida por la Letrada Dª. Belén Abad García, y de otra como demandada-apelada la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros", representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Antonio Rodríguez Morato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de Junio de 2007 cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente de la demanda presentada por entidad TRANSINDAL S.L. actuando bajo la representación procesal de la Sra. Maldonado López contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Sr. Vázquez Guzmán DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora con la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (16.716,80) más los intereses en los términos previstos en el art. 20 de la LCS.

Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 2 de Julio de 2008, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en el suplico más los intereses y costas del proceso. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, y subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso en cuanto a la prescripción, rechace en cuanto al fondo las pretensiones actoras respecto de lo siniestros acaecidos el 15 de marzo y el 19 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, condena a la aseguradora demandada al pago de la suma de 16.716'80 euros más intereses del art. 20 de la LCS en razón al contrato de seguro de daños para transporte terrestre de mercancías que cubría el siniestro ocurrido el 17-8-2003 que afectó a un cargamento de uva con destino a Alemania, interpone la entidad mercantil actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen en su totalidad las pretensiones de la demanda en la que, además del siniestro reconocido en la sentencia, se reclaman otros dos, por importe respectivo de 20.297'69 € y 5.600 €, cuya indemnización fue rechazada por la Juzgadora "a quo" al acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida, planteando una impugnación a la sentencia con carácter subsidiario que, como más adelante se analizará, resulta de todo punto improcedente al carecer de respaldo normativo alguno en la forma en que ha sido propuesta.

SEGUNDO

Alega la recurrente, como primer motivo de impugnación, que la resolución combatida vulnera las normas sobre interrupción de la prescripción extintiva de acciones en relación con dos de los siniestros objeto de reclamación, ocurridos respectivamente el 15 de marzo de 2003 y el 21 de abril del mismo año, al negar eficacia interruptiva a las comunicaciones que actora y demandada se habían intercambiado con anterioridad al 14-6-2005, fecha en que "Transindal S.L." dirigió la ultima reclamación extrajudicial a Vitalicio Seguros, única a la que el Juzgado concede aptitud para rehabilitar el término de la prescripción, circunstancia que le lleva a considerar la pervivencia de la acción indemnizatoria por los daños del transporte de agosto de 2003 y la extinción de las dos restantes que se ejercitan acumuladamente en la demanda.

A este respecto conviene puntualizar que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de le seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SSTS 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217 de la LEC ).

Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC. Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese "animus conservandi" y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo (SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ).

En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la sentencia de instancia en relación con la reclamación del siniestro de 15 de Marzo de 2003 relativo a una carga de tomates con destino a Offenburg (Alemania), habida cuenta que, aun cuando con la demanda se aporta una carta de fecha 18-9-2003 (documento nº 68, folio 90 de los autos) que la actora afirma haber remitido a la compañía de seguros Vitalicio y que, según la tesis defendida en el recurso, interrumpe el plazo de la prescripción, ya que desde esa reclamación a la posterior de Junio de 2005 (documento nº 72, folio 96) no se habría consumido el plazo de dos años establecido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros que rige en materia de transportes por tratarse de un seguros de daños, es lo cierto...

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