SAP Valencia 153/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 4 (penal)
Número de resolución153/2014
Fecha24 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida de El SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado numero 44/2014

Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia. P. Abreviado 544/2012.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dos de Massamagrell P.A. 2/2012.

Apelante: Lázaro .

Letrado: Dª. Maria Jose Arago Domingo.

SENTENCIA NUMERO 153/14

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas

Dª. mARIA JOSE JULIA IGUAL.

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

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En Valencia, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia, en Procedimiento Abreviado 544/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Massamagrell, en Procedimiento Abreviado 2/2012, seguido contra Lázaro y otros, por Delito Contra la Salud Publica.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Lázaro, representado por el Procurador Dª. Mariola Tarazona Botella, asistido del Letrado Dª. Maria Jose Arago Domingo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma Sra D. Victoria Barrachina, formulandose impugnacion por el Procurador Dª. Isabel Gomez Ferrer Bonet, en nombre y representacion de D. Cipriano, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA quien, previa deliberacion, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Los acusados son Lázaro, Alexis y Cipriano, los tres, mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado, Lázaro, creó la Asociación Médico Cultural del Canem de Rafelbunyol, quedando radicado su domicilio social en la localidad de Rafelbunyol, C/ Cervantes nº 24, y de la cual ostentaba su condición de presidente. La Asociación fue inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat Valenciana con número CV-01-146195-V de la Sección Primera. La notificación de la resolución de inscripción fue hecha el 13 de mayo de 2010.

Uno de los fines de la Asociación era promover actos de cultivo colectivo con fines terapéuticos, siempre en circuito cerrado, con el fin de facilitar el consumo de cannabis entre los socios, ya enfermos o con fines lúdicos. Otros de los fines era promover el cultivo de plantas de interior y exterior, nombrando los socios, por escrito, el responsable cuidador-cultivador experto para cada cultivo. Para acceder a la condición de socio era preciso la presentación del D.N.I., realizar un pago de 50 euros en concepto de cuota anual, y ser consumidor de cannabis. A partir de ahí, el socio, previo pago, podía adquirir marihuana en la Asociación y con una cantidad limitada a no más de 60 gramos al mes, y con compras para no más de 3 o 5 días que se llevaban fuera de las instalaciones de la Asociación.

La Asociación llegó a tener un total de 166 socios, de los que al menos, y de forma aproximada, 60 lo eran para consumo lúdico de cannabis. Los socios pagaban entorno a los 4 euros por gramo, siendo el acusado Lázaro quién en la mayoría de los casos hacía las entregas de la marihuana a cambio de precio y facilitaba un recibo.

La Asociación carecía de autorización emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para el cultivo del cannabis.

Para el cultivo de la marihuana, la Asociación arrendó una masía llamada "San Vicente Ferrer"sita en el Camino de Rafelbunyol, de la localidad de Museros, donde la Guardia Civil descubrió la plantación y en cuyo mantenimiento participaban los acusados Alexis y Cipriano .

En fecha 16 de febrero de 2011, agentes de la Guardia Civil actuaron en la masía e intervinieron cannabis sativa con un peso seco y útil, una vez eliminada la parte leñosa, que ascendía a 2.241#12 gramos, con una riqueza del 1#3% de principio activo; ese mismo día, además de en la masía, en otras dependencias de la asociación, en el núcleo urbano de Rafelbunyol, se intervinieron, entre ambos lugares, 341#9 gramos de cannabis sativa con pureza de 12#38% y preparado para el consumo, y 29#04 gramos con pureza de 0#55%, también preparado para el consumo; también, en ese domicilio de la Asociación, se intervinieron cuatro frascos que contenían aceite de tetrahidrocannabinol con volúmenes de 890, 885, 730 y 10 mililitros, con purezas respectivas de 0#11, 0#01, 0#07 y 0#08% de principio activo.La total sustancia incautada tendría en el mercado un valor de 10.925 euros.

No consta que con ocasión de la detención del acusado Cipriano y durante su estancia en el calabozo del cuartel de la Guardia Civil de Patraix, ocasionara desperfectos en las instalaciones de la estancia

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Lázaro, como autor responsable de un deDebo condenar y condeno a Lázaro, como autor responsable de un delito contra la SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancia que NO causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368-1 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

MULTA en cuantía de QUINCE MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago.

Y COMISO y DESTRUCCIÓN del cannabis sativa y del aceite de THC intervenido en la causa.

Debo absolver y absuelvo a Alexis y a Cipriano delito contra la SALUD PÚBLICA objeto de imputación en autos en cuanto a su participación en la actividad desplegada por la Asociación Médico Cultural El Canem de Rafelbunyol.

Debo condenar y condeno al acusado Lázaro al abono de las costas devengadas en el trámite, siendo declaradas de oficio las generadas en la defensa de los otros dos acusados. Y debo abonar y abono al acusado - Lázaro - el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa

lito contra la SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancia que NO causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368-1 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

MULTA en cuantía de QUINCE MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago.

Y COMISO y DESTRUCCIÓN del cannabis sativa y del aceite de THC intervenido en la causa.

Debo absolver y absuelvo a Alexis y a Cipriano delito contra la SALUD PÚBLICA objeto de imputación en autos en cuanto a su participación en la actividad desplegada por la Asociación Médico Cultural El Canem de Rafelbunyol.

Debo condenar y condeno al acusado Lázaro al abono de las costas devengadas en el trámite, siendo declaradas de oficio las generadas en la defensa de los otros dos acusados.

Y debo abonar y abono al acusado - Lázaro - el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Lázaro, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes...

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