SAP Almería 42/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2014:74
Número de Recurso456/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 42

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 25 de febrero de 2014.

La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 456/12 los autos nº 671/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido (Almería), sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante HIERROS MORATA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Román Bonilla Rubio y asistida del Letrado D. José Escánez Carrillo, y de otras como apeladas, HIERROS DE ADRA S.L., FERROAL BALERMA 2009 S.L. y D. Cipriano, todos ellos representados por el Procurador D. Enrique Francisco García Ceres, y asistidos, el primero de ellos, por la Letrada Dª María Gádor Figueroa Sánchez, el segundo, por el Letrado D. Juan Gómez Cruz y el tercero por el Letrado D. Francisco González Fernández, sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido de Almería en los referidos autos se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de HIERRO MORATA SL, frente a HIERROS ADRA SL, FERROAL BALERMA 2009 SL y

D. Cipriano, representados todos ellos por el Procurador D. Enrique Francisco García Ceres.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante...".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas que presentaron sus respectivos escritos de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, Hierros Morata SL, presentó demanda en reclamación de la cantidad de 112.717,11 euros, posteriormente reducida a 102.734,81 euros por pago parcial, alegando ser debida por suministro de materiales. Afirmaba que D. Cipriano adeudaba por suministros 37.491,71 euros, Hierros Adra SL la cuantía de 64.222,71 euros y Ferroal Balerma 2009 SL la cantidad de 11.002,71 euros y dirigía solidariamente la demanda frente a estos tres sujetos, alegando como única causa de pedir, ser un grupo de empresas al que se ha realizado el suministro.

La defensa de los demandados, bajo distinta postulación procesal pero idénticas causas de oposición, formularon sus escritos de contestación alegando, además de defecto legal en el modo de proponer la demanda, su respectiva falta de legitimación pasiva por cuanto no existe un grupo de sociedades en los términos del art 42 del Código de Comercio, siendo empresas independientes, sin sociedad dominante ni dominada y en la que el único denominador común es un socio y bajo un régimen de administración mancomunada. Además, no existe en el ordenamiento jurídico una extensión de responsabilidad solidaria de los miembros del grupo. Subsidiariamente, de la falta de legitimación, todos los demandados alegan pago de la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia, tras inadmitir la pretensión subsidiaria del actor en el acto de la audiencia previa de condena individualizada, desestima íntegramente la demanda por considerar que no consta acreditado que sea un grupo de empresas si no personas jurídicas distintas con su patrimonio, objeto social y domicilio, que no actúan en el mercado de forma unitario, sino que cada una mantenía relaciones individualizadas con la actora como acreditan las facturas independientes y la cuenta propia. El único elemento común es un socio que tiene su propia cuenta y del que no consta que ejerza control sobre las otras sociedades por lo que no puede predicarse una responsabilidad solidaria. En base a esa falta de legitimación pasiva, no entra a analizar el pago alegado, ni siquiera de forma individualizada por cuanto no se pidió en la demanda, ni se admitió la ampliación en el acto de la audiencia previa, entendiendo que podría incurrir en incongruencia.

Frente a la integra desestimación con imposición de costas, se alza la actora alegando infracción de la doctrina del levantamiento del velo y del art 42 del Código de Comercio por cuanto las demandadas son la misma empresa, llámese grupo o sucesión de empresas y han actuado en perjuicio y fraude de sus acreedores, alegando además infracción del citado precepto respecto del grupo empresarial por incomparecencia de D. Gonzalo y no aplicación de la resolución de instancia de la ficta confesio. Entiende que D. Cipriano es quien domina las dos empresas, con facultad de nombrar miembros, mayoría de votos y es el representante legal, con mismo objeto social, con confusión de patrimonios y apariencia de unidad empresarial. Además, alega infracción del art 412 de la LEC por cuanto en la audiencia previa se formularon aclaraciones y alegaciones complementarias insistiendo en la responsabilidad solidaria de las tres empresas. Así mismo, bajo lo que afirma ser infracción del art 24 de la CE insiste en que no cabe, ante la prueba practicada otro pronunciamiento que la condena solidaria y entrar en el fondo,sin que se haya acreditado el pago de los suministros . Subsidiariamente, alega infracción del art 394 de la LEC para interesar la no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho.

Las partes apeladas interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de destacarse que bajo la enunciación de las distinta alegaciones en sede de recurso, lo que la apelante interesa es la revisión de la resolución de instancia respecto de la apreciación de la falta de legitimación pasiva para estimar, que sin entrar en el fondo de la deuda, no puede predicarse una responsabilidad solidaria de las demandadas por no constar acreditado por la parte a quien compete que son un grupo de empresas y, luego interesar que se entre en el fondo y se estime la demanda solidariamente, sin que en sede de apelación se combata la inadmisión acordada en sede de audiencia previa por cambio de demanda de la pretensión subsidiaria de condena individualizada a cada una de ellas, límite por tanto, que opera en esta apelación .

Delimitado el objeto de controversia, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio » sino como una revisión de la primera instancia », en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), . Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

TERCERO

Como indicábamos, la esencia del recurso de apelación y de forma difusa la demanda inicial, se centra en predicar una responsabilidad solidaria...

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