SAP Burgos 304/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2013:1060
Número de Recurso302/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00304/2013

SENTENCIA Nº 304

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 302 de 2012, dimanante Juicio Ordinario nº 51/2011, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, siendo parte, como demandante-apelante, D. Leonardo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Mamolar Cámara y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo; y como demandado-apelado, D. Pelayo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fierro López y defendido por el Letrado D. José María Belloch Velar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Leonardo contra DON Pelayo, y en consecuencia absolver al mismo de las pretensiones contra él formuladas de contrario. Sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leonardo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Leonardo, ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicita en la demanda iniciadora de esta litis, formulada frente a D. Pelayo, que se declare que la finca rústica de su propiedad, parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Mamolar (Burgos), no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Mamolar, propiedad del demandado D. Pelayo ; y que se condene al demandado a tapar las siete ventanas abiertas en las fachadas Norte (cuatro) y Este (tres) del edificio de su propiedad contiguo a la finca del actor.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditado que la finca propiedad del demandante abarque la franja de terreno inmediatamente colindante con las fachadas traseras de la casa de la C/ DIRECCION000 NUM002 y siguientes, así como que tampoco ha quedado acreditado que la finca del actor comprenda la porción de terreno situada al Este de la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 .

Formula recurso de apelación el actor, alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se estime su demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en la errónea valoración de las pruebas, documental, testifical, interrogatorio del demandado, pericial y reconocimiento judicial, que atribuye a la Sentencia recurrida, al no considerar acreditado la colindancia de la finca del actor, la catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Mamolar, con la casa del demandado sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Mamolar.

SEGUNDO

La parte demandada opone, en la alegación previa de su escrito de oposición al recurso de apelación, que únicamente cabe sustituir la interpretación realizada en la Sentencia de Primera Instancia cuando sus conclusiones fueran ilógicas o absurdas, " lo cual -dice- no se produce en el caso que nos ocupa ".

El recurso de apelación es un recurso que en cuanto ordinario transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.

El recurso de apelación es una segunda instancia, en la que el Tribunal "ad quem" puede, y debe, conocer de toda las cuestiones planteadas en la primera instancia que las partes decidan someter a su conocimiento. No es un nuevo juicio en el que se reiteran todos los trámites de la primera instancia, ni cabe plantear nuevas cuestiones; pero el Tribunal puede conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, que las partes decidan someter a la consideración del Tribunal de Apelación (tantum devolutum quantum apelatum), sin más límites que la prohibición de la reformatio in peius.

El Tribunal de apelación, no está vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, y no solo puede, sino que debe, de nuevo, examinar las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal que haya dictado la Sentencia recurrida, tal y como dispone el artículo 456 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la valoración de la prueba sea objeto del recurso.

Dice el artículo 456 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley se practique ante el tribunal de apelación ".

El recurso de apelación se configura como una segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación tiene la facultad y aún la obligación de conocer cuantas cuestiones se hayan planteado en la primera instancia, siempre que las partes decidan someterlas a la consideración del Tribunal, tanto en relación a las valoraciones probatorias como a las valoraciones jurídicas.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo, en la sentencia apelada.

Así pues, respecto al ámbito de la valoración de la prueba en segunda instancia conviene indicar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en que quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de num. 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional num. 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en estos términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ) ".

En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial, que es un...

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