SAP Castellón 18/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2014:84
Número de Recurso508/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 508 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio incidente Concursal número 500 de 2011

SENTENCIA NÚM. 18 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio incidente concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 500 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante Barnices, Pinturas y Derivados EQ, S.L., representado/ a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Roberto Carlos Cid Guerreros, y como apelado Company Peris Salvador Administrador Concursal de Dipolack, S.L. (no personado en esta alzada).

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra DIPOLACK S.L y BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ, S.L, debo acordar y acuerdo:

Declarar perjudicial para la masa activa del concurso de DIPOLACK la hipoteca de máximo constituida mediante escritura otorgada el 20 de mayo de dos mil diez ante el notario de Valencia, D. Manuel Sierra Murcia y la cesión de crédito ante el mismo notario mediante escritura de fecha 4 de enero de 2011.

Se declara su ineficacia procediéndose a la rescisión de las mismas. Se acuerda la realización de cuantos actos y formalidades sean precisos para la extinción de la hipoteca todos los efectos, para lo que se librarán los mandamientos oportunos de cancelación, siendo a cargo de BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ, S.L todos los gastos.

Se condena por tanto a BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ, S.L a cancelar a su costa las inscripciones registrales a las que ha dado lugar, que deberá realizar todas las actuaciones precisas.

Se acuerda la reintegración a la masa activa de la concursada del total del importe cobrado por la demandada BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ, S.L como consecuencia de la cesión de crédito rescindida.

No se hace expresa imposición de costas respecto de la reclamación dirigida frente a la concursada.

En cuanto a la pretensión ejercitada frente a demandada BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ,

S.L se imponen las costas a la entidad demandada, que deberán incorporarse a la masa.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días. -"

En fecha 28 de marzo de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ha lugar a la aclaración solicitada, la parte dispositiva de la sentencia debe decir, cabe recurso de apelación de tramitación preferente, manteniendo el resto de pronunciamientos.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Barnices, Pinturas y Derivados EQ, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estableciendo la total ausencia de perjuicio y por lo tanto, la inexistencia de alteración de la " parconditio creditorum " en los actos cuya rescisión se instó de contrario, y por ende se desestimen íntegramente las acciones rescisorias ejercitadas por la Administración Concursal de DPL, declarando igualmente la validez y persistencia de los mismos, con condena en costas de la demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de septiembre de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Barnices, Pinturas y Derivados EQ S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estimó la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Dipolack S.L., ejercitando la acción de rescisión de actos perjudiciales para la masa activa realizados en los dos años anteriores a la declaración del concurso y declaró perjudicial para la masa activa del concurso de Dipolack SL y por ello acordó su rescisión, la hipoteca de máximo constituida mediante escritura otorgada el 20 de mayo de 2010 y la cesión de créditos formalizada en escritura notarial el 4 de enero de 2011.

Pide la recurrente que en esta alzada se revoque la resolución que le ha sido adversa y se desestime la pretensión articulada en su contra por la administración concursal.

SEGUNDO

La admisión a trámite del recurso de apelación y la posibilidad de que sin trabas puede la parte reproducir en la alzada la pretensión de desestimación de la demanda fallida en el primer grado hace superfluo que este tribunal examine los particulares de aquél que censuran la inadecuada aplicación en la instancia del régimen legal en materia de recursos, pues el gravamen que pudo a este respecto apreciar la apelante ha desaparecido con la tramitación de su recurso.

Ciñéndonos a los aspectos sustantivos del debate, en el escrito de apelación alega la recurrente inadecuada aplicación del art. 71.4 de la Ley Concursal sobre la necesidad de probar el perjuicio patrimonial, como también la del art. 71.5 LC relativo a que no pueden ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, todo ello en relación con el error en la interpretación de la prueba en que dice ha incurrido el juez de primer grado.

Como destaca la STS de 8 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STS 7746/2012 ), nuestro vigente sistema concursal ha superado el perturbador mixto de retroacción de los actos de administración y disposición realizados por el quebrado desde fecha que -sin perjuicio de la evolución que este extremo ha experimentado en la moderna jurisprudencia- en su interpretación clásica y mayoritaria era determinante de la nulidad ipso iure sin necesidad de ánimo fraudulento ni lesión para la masa activa del concurso, y se combina con acciones rescisorias cuyo éxito con la reintegración concursa, exigía que los actos del concursado fueran lesivos para la masa activa. Así lo dispone hoy, de forma contundente, el art. 71.1 LC, a cuyo tenor serán rescindibles " los actos perjudiciales para la masa activa ".

En efecto, tras disponer el citado art. 71.1 LC que una vez declarado el...

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