SAP Granada 446/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2013:2470
Número de Recurso324/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 324/13 - AUTOS Nº 1077/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 446/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

  3. JOSE MALDONADO MARTINEZ

    En la Ciudad de Granada, a veintidos de Noviembre de dos mil trece.

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 324/13- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1077/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12, seguidos en virtud de demanda de DUET GRANADA S.A. contra VISOGSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la demanda interpuesta por doña Irene Ollero Robles, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Duet Granada S.A., en relación a la solicitud de carácter subsidiario, procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes de 16 de mayo de 2006, condenando a la demandada Empresa Provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada S.A. (Visogsa), a que abone a la actora el 50% del precio global de venta que fue entregado por la actora a la demandada, mas intereses legales y sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Se plantea el problema de cuál pueda ser el juego de derecho material y el procesal que pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias. "Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador la posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden, en términos generales, concederse la principal y la subsidiaria; y c) porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victoris o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren" ( S.T.S. 29-10-1992 ). Dicho criterio, es aplicable a la nueva regulación de la Ley 1/2000 de

  1. Civil.

TERCERO

Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los...

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