SAP Baleares 128/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2014:758
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2014

SENTENCIA Nº 128/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio impugnación de filiación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el nº 104/2012, Rollo de Sala nº 95/2014, entre partes, de una como demandante-apelante, doña Juliana, representada por el Procurador Sr. Marí Abellán, y de otra, como demandada-apelada, doña Palmira, representada por el Procurador Sr. Alberto Vall Cava de Llano, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. María Tomasa Cons Pazo y D. Jordi Fernández de Hoyos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en fecha 10-10-2013, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Don Jose Luis Marí Abellan, en nombre y representación de Doña Juliana, contra Doña Palmira ; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-3-2014, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda de impugnación de la filiación matrimonial por vicio del consentimiento, presentada por la señora Juliana frente a la señora Palmira

. En dicha demanda se interesaba la declaración de que: "la demandada, señora Palmira, no es progenitora del menor Gonzalo, con todos los efectos legales inherentes, incluido la inscripción de la sentencia en el Registro Civil para que se modifique en los términos que no son ciertos, incluidos los apellidos del menor que serán por este orden Luis Enrique ."

La sentencia desestima la demanda entendiendo que existe un pleno reconocimiento de la voluntad de ambas partes en relación a la filiación del menor, nacido por la técnica de reproducción asistida, reforzándose aun mas dicha voluntad por el hecho de que las partes reservaran el mismo material genético, no observándose indicio alguno de que haya habido vicio del consentimiento de la señora Juliana en cuanto a determinarse la filiación del menor a favor de la demanda.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la actora, interesando su revocación alegando la falta de aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto Art. 8 de la ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida; error en la valoración de la prueba, ausencia de consentimiento valido y que la previsión del Art. 7.3 de la ley de técnicas de reproducción humana asistida no puede calificarse técnicamente de reconocimiento de filiación, por falta de correspondencia con la realidad.

SEGUNDO

Dispone el art. 7 de la ley 14/2006, de 26 sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su redacción dada por la Disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, lo siguiente: " 1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

  1. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

  2. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido".

    Dicho párrafo tercero fue introducido a través de la Disposición Adicional contenida en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

    A su vez el artículo 8. 1 siguiente señala que: " Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación".

    Dice el TS en su sentencia de 5-12-2013 : "El artículo 44 CC, en su redacción dada por Ley 13/2005, sobre el derecho a contraer matrimonio, dispone en su párrafo primero que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código", estableciendo el párrafo segundo que "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".

    Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulación legal del matrimonio no sólo ha abierto las puertas de esta institución a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta solución normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contraídos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constitución ( STC 6 de noviembre 2012 ).

  3. - Ocurre que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que están en intima relación con el matrimonio, como es régimen legal de la filiación, en el que las acciones de impugnación y reclamación estaban pensadas exclusivamente para parejas heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no interviene en la fecundación. Es el artículo 7 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, redactado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes...

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