SAP La Rioja 36/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:190
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0009650

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2014

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000153 /2013

RECURRENTE: Paulino

Procurador/a:

Letrado/a: BLANCA GURREA SAENZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús

Procurador/a:,

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 36/2014

En la Ciudad de Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 24/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 153/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, siendo apelante D. Paulino

, asistido por la letrado Dª Blanca Gurrea Sáenz, y parte apelada D. Carlos Jesús y EL MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3de Calahorra el día 16.12.13

(f.-23-26) se establecía en su fallo que "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia." SEGUNDO .-Por la representación procesal de la acusación particular ( denunciante) Paulino se interpuso recurso de apelación (f.32-35) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (F.42)y la parte contraria (F.51), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designado encargado de dictar al resolución el magistrado de esta Sala Don Fernando Solsona Abad.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra que absuelve a Carlos Jesús de la falta de amenazas por la que fue acusado por el ahora recurrente en el acto del juicio.

Sostiene en esencia el apelante que la juez "a quo" no valoró la prueba correctamente, pues parte de que el hoy denunciante es el titular de la empresa donde trabajaba la esposa del denunciado y que fue él quien la despidió, lo cual no es cierto, pues el denunciante no es empleador sino gerente administrativo de esa empresa. Por lo tanto, yerra la sentencia cuando niega valor a las manifestaciones del denunciante sobre esa base, como también yerra cuando partiendo de esa base- es decir, que el denunciante es el titular de la empresa- niega valor a lo declarado por el testigo presencial Donato, sobre la base de que es trabajador de esa empresa. Que tanto el testigo Donato como el denunciante oyeron las amenazas y el propio acusado reconoció en juicio haber dicho " la vida es muy larga y ya nos encontraremos", expresión que tiene un componente amenazante.

SEGUNDO

Para resolver el recurso hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de los implicados y testifical, pues la única prueba documental es el parte médico que por sí solo, aisladamente considerado, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado ), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de...

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