SAP Madrid 103/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha27 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011801

Recurso de Apelación 685/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 724/2011

APELANTE: MARCHAMO 33, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

APELADO: ASEARCO

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ

LABORIS PREVENCION Y CONSULTORIA SA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 724/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante MARCHAMO 33, S.L. representada por el Procurador D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN y defendida por el letrado D. CARLOS VÁZQUEZ DE CASTRO DEL PINO, y como parte apelada ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARGANDA DEL REY Y COMARCA (ASEARCO), representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ y defendida por la letrada Dª BEATRIZ DE LAS HERAS BLANCO y, por último, y también como apelado LABORIS PREVENCIÓN Y CONSULTORÍA S.A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/04/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 01/04/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Querol Aragón en nombre y representación de LABORIS PREVENCION Y CONSULTORIA, S.A. a la que se ha adherido MARCHAMO 33, S.L. con la misma representación procesal, contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ARGANDA DEL REY Y COMARCA (ASEARCO), debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos frente a ella formulados, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los actores.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por MARCHAMO, 33, S.L., al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARGANDA DEL REY Y COMARCA (ASEARCO), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La interviniente adhesiva simple en el lado activo, Marchamo 33 S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la excepción de falta de legitimación activa de la demandante principal, Laboris Prevención y Consultoría S.A., que había ejercitado la acción de nulidad de la asamblea de la demandada, Asociación de Empresarios de Arganda del Rey y Comarca, celebrada el 27 de septiembre de 2011 y los acuerdos adoptados en la misma, por haber perdido aquélla la condición de asociada de la asociación demandada inmediatamente después de interponer la demanda, y la caducidad de la acción en la fecha en que Marchamo 33 S.L., solicita la intervención adhesiva simple, por el transcurso de más de cuarenta días desde la celebración de la asamblea conforme al artículo 40.3 de la Ley de Asociaciones, al razonar el juzgador de primera instancia que la acción ejercitada fue la de anulabilidad por vulneración de los Estatutos y no la de nulidad de pleno derecho por infracción de norma imperativa o prohibitiva, y que, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante principal e interviniente adhesiva simple al pago de las costas causadas.

En el recurso de apelación se alega: 1.- La acción ejercitada es la de nulidad radical o de pleno derecho porque así se dice en el suplico de la demanda y porque en esta se denuncia que no existió votación ni escrutinio de votos, contraviniéndose normas de derecho necesario e invocándose los artículos 7, 22 y 28.1 de la CE y la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación; Ley Orgánica cuyo artículo 2.5 establece que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto y pluralismo y son nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación. 2.- Aunque la acción ejercitada fuera la de mera anulabilidad, se vulnera el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que si Marchamo 33 S.L., solo ha podido adherirse y en ningún momento se le ha otorgado ninguna alegación complementaria, es parte desde el momento en que se ejercita la acción por la demandante principal y, por ello, Marchamo 33 S.L., si hubiera que entender que la acción ejercitada es de mera anulabilidad, siempre y en todo caso ejerció su derecho dentro del plazo de cuarenta días, toda vez que la propia norma procesal invocada impide la retroacción del procedimiento. Se niega el derecho que asiste a Marchamo 33 S.L., toda vez que su intervención como litisconsorte, la falta de legitimación activa de la demandante no impide el sostenimiento de la acción por quien ha intervenido siendo titular de la acción, como litisconsorte de la parte demandante. La acción ejercitada por el interviniente adhesivo es de fecha 25 de octubre de 2011, fecha en que presentó la demanda el demandante principal. 3.- Se ha acreditado el incumplimiento de normas imperativas que impiden de hecho el derecho a la libre asociación en los términos señalados en la CE.

SEGUNDO

Los datos que convienen relacionar son los siguientes:

  1. - El 27 de septiembre de 2011, a presencia de Notario, se celebra la Asamblea General de la Asociación de Empresarios de Arganda del Rey y Comarca. 2.- El 25 de octubre de 2011, la demandante, Laboris Prevención y Consultoria S.A., ejercita, mediante demanda, acción de nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Empresarios de Arganda del Rey y Comarca (en adelante Asearco) celebrada el 27 de septiembre de 2011.

    En el suplico de la demanda solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de dicha asamblea y acuerdos adoptados en la misma por incumplimiento y consiguiente vulneración de los derechos de los asociados recogidos en los Estatutos; en concreto, los artículos 9 y 12; así como de los artículos 16, 19 y disposición final de dichos Estatutos. Cita además, sin desarrollo alguno, los artículos 7, 22 y 28.1 de la CE, los artículos 1.088 y siguientes, 1.254 y siguientes y 1.278 del Código civil, una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 sobre efectos de la falta de constatación de asistentes a las reuniones de la Asamblea General de una Asociación y la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, para hacer valer el carácter supletorio establecido en la Disposición final segunda y, en especial, sus artículos 21.b y 40.3, con el fin de destacar que ha interpuesto la acción de nulidad por vulneración de los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los acuerdos.

    Los hechos relativos a la celebración de la asamblea general impugnada hacen referencia, en reiterada demanda, a (i) irregularidades en el funcionamiento de la Asamblea prescindiendo de las disposiciones estatutarias, (ii) falta de control en el acceso de los asistentes a la misma, con infracción de los artículos 9 y 12 de los Estatutos, (iii) constitución de la asamblea sin listado de asistentes y sin conocer a ciencia cierta si todos los presentes eran los verdaderos representantes de las empresas asociadas o si todos los presentes eran miembros de pleno derecho de la Asociación, o si estaban o no al corriente del pago de sus cuotas para poder ejercer su derecho al voto, con infracción de los mismos preceptos estatutarios, (iv) adopción por la Mesa de la decisión de acuerdo con los representantes de un candidato, ante el ingente número de delegaciones de representación -más de 400- de...

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