SAP Madrid 116/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha27 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011448

Recurso de Apelación 662/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2012

APELANTE: ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L.

PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

APELADO: NOVA GALICIA BANCO

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 116

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1504/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cien de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 662/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante la entidad ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L., que estuvo representa por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real y defendida por letrado; y de otra, como apelada- demandada la entidad NCG BANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier González Fernández y asistida de letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº cien de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. NICOLAS ALVAREZ REAL, CONTRA N.C.G. BANCO, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de marzo de 2014 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a contra N.C.G. BANCO, S.A., en ejercicio de acción de declaración de nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 24 de noviembre de 2005 entre ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L., y CAJA DE AHORROS DE GALICIA (hoy NCG BANCO S.A.), constituyéndose hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad num. 28 de Madrid, al tomo 2.886, libro 275, folio 199, finca registral num. 12.788, inscripción 1ª, y por la que se venía a solicitar se declarase:

  1. - La nulidad del contrato de préstamo y su garantía hipotecaria (incluido el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 854/12, seguido ante el mismo Juzgado, con reintegro de todas las cantidades que se hubieran abonado por la demandante en dicho procedimiento), así como la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca, declarando la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones.

  2. - Subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de anatocismo, por abusivas e impuestas unilateralmente, obligando a la demandada a que impute al pago del capital prestado todas aquellas cantidades abonadas en concepto de intereses de demora.

  3. - También subsidiariamente, se declare que las cláusulas de vencimiento anticipado y anatocismo no están amparadas por el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, ni forman parte del derecho de hipoteca, obligando a la demandada a que impute al pago del capital prestado todas aquellas cantidades abonadas en concepto de intereses de demora.

  4. - Con imposición de costas a la demandada.

    Las referidas pretensiones se fundamentaban en la demanda alegando en esencia que:

    1. - Con fecha de 24 de noviembre de 2005 se suscribió en escritura pública contrato de préstamo hipotecario entre CAJA DE AHORROS DE GALICIA (hoy NCG BANCO, S.A.), como prestamista, y ASESORAMIENTO E INVERSIONES, F.B., S.L., como prestataria, suscribiéndose el contrato de préstamo para la adquisición de la vivienda, planta cuarta, número 82, letra C, sita en calle Zurbano, de Madrid, siendo el capital del préstamo de 670.000 euros, con un plazo de amortización de 240 meses, a partir del 1 de diciembre de 2005, un interés ordinario al tipo nominal inicial del 3,75% hasta el 30 de noviembre de 2006, revisable anualmente a partir de entonces, siendo el interés variable el EURIBOR más 1 punto, no pudiendo exceder el máximo de interés aplicable del 10%, ni ser inferior al 3,25% (cláusula tercera), y un interés de demora al tipo nominal anual vigente incrementado en seis puntos porcentuales, pudiendo la Caja, a tal efecto, capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos con un máximo de tipo de interés del 16% (cláusula sexta). Que el interés legal del dinero vigente en la fecha del préstamo (2005) era del 4% y el de demora del 5%, por lo que el interés de demora incrementado el tipo de referencia en 6 puntos es muy superior al de mercado y es usurario, conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 y que el pacto de anatocismo fue impuesto por la demandada.

    2. - La demandada interpuso demanda de ejecución hipotecaria de la que ha conocido el mismo Juzgado (autos 854/12), habiendo procedido al vencimiento anticipado del contrato de préstamo. Que la actora no aceptó expresa e individualmente cláusula alguna de vencimiento anticipado, siendo impuesta unilateralmente por la demandada y que ni en la anotación registral de la novación hipotecaria, ni en la subrogación, consta cláusula alguna de vencimiento anticipado. Tampoco ha incluido las cláusulas de anatocismo ni de interés de demora como parte del derecho de hipoteca inscribible.

    3. - Que la actora ha venido abonando las cuotas de amortización mensual con normalidad hasta octubre de 2011, fecha en la que, como consecuencia de la crisis económica, comienza con dificultades de tesorería y se inician negociaciones con Caixa Galicia para renegociar éste y otros préstamos que mantiene con la entidad, siendo sorprendida por la ejecución hipotecaria, conculcando las más elementales normas de la buena fe contractual y con incumplimiento de la buena praxis bancaria.

    4. - Que en los telegramas remitidos por la demandada, comunicando la reclamación judicial de la deuda, no se anuncia, ni se incluye que la demandada aplica la cláusula de vencimiento anticipado que consta en el préstamo, ni se determinan los cálculos de los que se obtiene el saldo deudor. Que no consta que las personas que reciben dichos telegramas tengan relación con la prestataria, ni que se hayan entregado en su domicilio real.

    5. - Que la actora tenía saldo en la cuenta ejecutada asociada al préstamo, habiendo realizado el 11 de agosto de 2011 un ingreso de 3.000 euros y que la demandada cargó indebidamente, a finales de 2011, en esa cuenta unos recibos de una plusvalía ya prescrita de otra operación de leasing por importe de 4.000 euros, dejando la cuenta en descubierto lo que le permitió iniciar la ejecución hipotecaria.

    6. - Que en la liquidación y certificación notarial del saldo no se incluyen los datos ni las operaciones que permiten comprobar su correcta liquidación.

    7. - Aduce igualmente la falta de legitimación activa de la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que quien aparece como beneficiaria del derecho real de hipoteca es CAJA DE AHORROS DE GALICIA, mientras que la ejecución se insta por NCG BANCO, S.A., que no consta en la inscripción registral de la hipoteca.

      Por la representación de la demandada se opuso a las referidas pretensiones alegando en esencia:

      1- En cuanto al vencimiento anticipado, se sostiene la validez de la cláusula remitiéndose a lo pactado en la cláusula sexta bis "resolución anticipada" y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

    8. - El interés de demora pactado no es usurario. La Ley de Represión de la Usura solo es aplicable a los intereses ordinarios o retributivos, no a los intereses de demora. La Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es aplicable a este contrato de préstamo, otorgado a favor de una sociedad mercantil, ni es de aplicación el RDLeg 1/2007, posterior a la fecha en que se firma el contrato. En todo caso, no existen en el contrato cláusulas abusivas, sino normales y habituales en los contratos de préstamos hipotecarios otorgados por las entidades financieras españolas en el año 2005. El anatocismo es válido siempre que esté pactado en el contrato, como aquí sucede.

    9. - El préstamo fue resuelto con fecha de 16...

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