SAP Asturias 117/2014, 31 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE MANUEL TERAN LOPEZ |
ECLI | ES:APO:2014:967 |
Número de Recurso | 295/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA : 00117/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
N01250
Dirección: PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45
Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0007734
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2012
Apelante: Ángel
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
Apelado: INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARDI SL
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: NATALIA GRAÑA BARREIRO
Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº. 117/2014
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
En Gijón, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 699/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 295/2013, en los que aparece como parte apelante Don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado Don MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO; y como parte apelada la entidad INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARDI S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Doña NATALIA GRAÑA BARREIRO; además del Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia..
El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda de protección del derecho al honor formulada por D. Ángel, contra la entidad INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARDI S.L.. Sin expresa condena en materia de costas ".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Ángel se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL TERAN LOPEZ .
Por D. Ángel y la entidad Magalylena, S.L., se presentó demanda relativa a la protección del derecho al honor frente a la entidad Instalaciones y Construcciones Gardi, S.L., como consecuencia de la publicación el día 4 de julio de 2010 de un anuncio en el diario El Comercio con el siguiente contenido " HOTEL SANTA CRISTINA *** Al cumplirse un año el desahucio por impago de la sociedad MAGALY LENA, S.L.y su administrador D. Ángel, la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que inaugura su nueva terraza de verano, con música ambiental y televisión, hinchable y parque infantil donde podrán celebrar todo tipo de fiestas y cumpleaños. Consulte nuestras ofertas de fin de semana ", solicitando se declarase que el referido anuncio constituía una violación del derecho al honor de los actores por la demandada, se declarase que debían ser restablecidos en el pleno ejercicio de su derecho al honor, se conminase a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia a los actores, así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido, se condenase a la demandada en concepto de daños y perjuicios, tanto efectivos como morales, a abonar a
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Ángel la suma de 15.000 euros y a " Magalylena, S.L. " la suma de 10.000 euros, con más los intereses legales, así como a publicarla Sentencia a su costa en el referido medio de comunicación y al pago de las costas procesales.
La sentencia de instancia desestima la demanda sin hacer expresa imposición de costas, por las dudas suscitadas, al considerar que lo publicado está al límite de lesionar el derecho del demandante. Contra dicha resolución se plantea el presente recurso, únicamente en nombre de D. Ángel, basándose en el error de apreciación de la prueba, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda respecto al mismo, con expresa condena en costas al demandado. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación de dicho recurso.-
Es menester reproducir la doctrina sobre los derechos en conflicto, el derecho al honor y libertad de expresión viene estableciendo de forma reiterada el Tribunal Supremo (así en STS de 16 de febrero de 2010, 26 de marzo de 2012, 25 de febrero y 6 de marzo de 2013 º la de 15 de octubre de 2013, por citar una de las más recientes) y que puede resumirse en los siguientes extremos.
El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12 ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7 ). La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala ( SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC
n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo...
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