SAP Valencia 22/2014, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha24 Enero 2014
Número de resolución22/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 600/2013

SENTENCIA Nº 22

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 1161/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Juana, representada por D. Julio Just Vilaplana, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Mario Senabre Perales, Letrado; y, como apelada, ASEGURADORA VALENCIANA S.A., representada por Dª. María Gisbert Rueda, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Raquel Molina Sanz, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante Dª. Juana interpuso recurso de apelación, alegando:

  1. - Tratándose la acción de reclamar el capital asegurado como consecuencia de la suscripción de un seguro de vida, se desestima la demanda al entender la juzgadora que las omisiones citadas en el fundamento de derecho segundo son de la suficiente entidad para afectar a la valoración del riesgo, considerando el flagrante incumplimiento contractual por parte del asegurado, esposo de la actora, respecto de la obligación contendida en el art. 10 LCS

  2. - Error en la valoración de la prueba. De los informes médicos obrantes en autos, incluidos los que los familiares entregaron a la aseguradora una vez producido el deceso, es decir, sin mala fe u ocultación de ningún tipo, se desprende:

Era fumador de 20 cigarrillos/día

Consumo de cocaína en varias ocasiones en el 2005

Entre 1970 y 1975 consumió heroína

En 1981 se le practicaron dos biopsias hepáticas diagnosticándole hepatitis crónica que fue tratada con interferón durante seis mese

PRIMERA CONSIDERACION: Existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 28-12-07, 7-2-08, 13- 3-08, 22-12-09 y 1-6-2011, entre otras, que señala que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad a! amparo del artículo 10 de la LCS, cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el artículo 1269 del Código Civil, y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato, SSTS 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5- 99,

No parece fácil de entender que de manera dolosa se pretendiera engañar a la cía. aseguradora para que le suscribiera una póliza, por otra parte obligada, y que al momento de devenir el hecho asegurado, voluntariamente facilitaran a ésta obligada al pago, todo aquello que pudiera, cómo así ha sido, ser utilizado en su contra para rechazar el siniestro.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Conviene analizar las ocultaciones que, a juicio de la juzgadora, hubieran motivado la no aceptación de la póliza por la aseguradora

Dice la Juez que a la pregunta 2a (en realidad es la 3a del cuestionario) y a la pregunta 4; contestó no haber padecido o padecer enfermedad infecto- contagiosa como hepatitis cuando estaba diagnosticado desde 1981.

Conviene aclarar este extremo diciendo en primer lugar, como queda acreditado en autos con el certificado de defunción del asegurado, que la causa del fallecimiento fue una neoplasia de pulmón por un carcinomatosis meníngea.

Por sí quedaba alguna duda sobre la influencia de la hepatitis en la causa del óbito, depusieron el día de la vista tanto el Dr. Evelio, médico firmante del certificado de defunción y trabajador del instituto Valenciano de oncología (IVO) como la del Dr. Franco, médico de cabecera del asegurado, coincidiendo ambos en que la hepatitis NADA tuvo que ver con el fallecimiento del Sr. Luis Pablo . Pero conviene resaltar además que el Dr. Franco, médico de cabecera, desde que conocía y trataba al Sr. Luis Pablo y viendo los antecedentes médicos que éste tenía antes de ser su paciente, jamás trato al Sr. Luis Pablo de hepatitis ni fue requerido de ello o recibió algún tipo de información u observación al respecto por el paciente.

Y esto ocurrió porque simplemente el Sr. Luis Pablo, había olvidado la enfermedad que le fue diagnosticada en 1981, que le llevó a soportar dos biopsias y un tratamiento de 6 meses con interferon y ninguna manifestación más se produjo de la misma ni tuvo que ser tratado.

Existe en autos todo el historial médico del Sr. Luis Pablo y desde el año 1981 NO EXISTE NI UNA SOLA ACTUACIÓN MÉDICA tendente a tratar, corregir o paliar la hepatitis.

El hecho de su cronificación no es relevante y tal y como explicaron ambos facultativos dado que, algo crónico, indica un término que no necesariamente conlleva tratamiento o repercusión sobre el paciente y mucho menos alteración física o funcional.

Dice la Juzgadora, recogiendo lo que la propia demandada manifestaba en la contestación a la demanda, que de haberlo sabido la aseguradora no hubiera suscrito el seguro. Para dar por bueno este razonamiento hemos de hacer un acto de fe. Porque, y es práctica común en cualquier seguro, que una enfermedad que está inactiva 28 años y que sólo precisa de 6 meses de tratamiento (interferón) no hubiera impedido que el seguro se llevara a cabo y en todo caso, hubiera existido una limitación en cuanto a cualquier dolencia derivada de hígado, pero nada más.

La hepatitis estuvo asintomática durante más de 28 años.

Dice la juez que a la pregunta 10a sobre el consumo de sustancias estupefacientes. El Sr. Luis Pablo había consumido heroína 33 años antes, como fecha más cercana, a la de haber rellenado el formulario. Estaba absolutamente deshabituado al consumo y totalmente rehabilitado. Si ocultó este hecho deliberadamente o fue el director quien le dijo que tanto tiempo después no era relevante ya parece hasta indiferente y ninguna influencia hubiera tenido en la suscripción de la póliza. ¿Alguien realmente puede pensar que la aseguradora va a rechazar a una persona que trabaja como amarrador de barcos, con el desgaste físico que conlleva, disciplina de horarios, turnos rotativos, ausencia de procesos judiciales o estar inmerso en un registro de morosos en la medida que le habían concedido un préstamos, etc. por el hecho de haber consumido heroína 33 años antes?

Entendía asimismo que no resultaba exigible tener que comunicar que consumió heroína hacía mas de treinta años, toda vez que no le pasó factura ni física ni psicológica mente.

TERCERA CONSIDERACIÓN. En relación al consumo de tabaco, que tal circunstancia era irrelevante al estar bien contestada y no haber ocultación o engaño de ningún tiempo, pues el cuestionario se refería a consumir más de 40 cigarrillos al día, y el asegurador fumaba unos veinte.

Que el consumo esporádico de cocaína en el año 2005 no se puede catalogar como habitual. Ninguna intervención médica de deshabituación sufrió el asegurado, y las reseñas a éste consumo esporádico obedecen a lo que manifestaba el propio paciente a su médico, más que la necesidad médica de tener que intervenir en esa adicción. Tampoco mintió por tanto en ese aspecto. Las bajas laborales no fueron motivadas por una enfermedad, sino por una contusión en el pie durante 20 días, siendo ello irrelevante para el rechazo o aceptación de una póliza. Y siendo así, ya parece irrelevante que fuera una ocultación, o que fuera el propio director de la oficina el que le aconsejara las respuestas.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada y tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se estime este recurso y se revoque la sentencia de instancia, concediéndose a la parte actora todos y cada uno de los pedimentos del solicito de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada recurrida.

TERCERO

La defensa de ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGURSO S.A. ASEVAL, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia.

Testifical:

De D. Segismundo .

De D. Teofilo .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la causa alegada de inadmisión del recurso de apelación.

Es necesario iniciar con el tratamiento de la causa de inadmisión del recurso de apelación que alega la parte apelada que sostiene que el escrito de apelación no cumple la exigencia fijada en el artículo 457-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil al no expresar el pronunciamiento de la sentencia que se impugna, según alegaciones de la parte que se opone al recurso, y por esa razón estima que el recurso no tuvo que ser admitido de aquí que debería ahora este Tribunal declarar mal admitida tal apelación con la...

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