SAP Valencia 17/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:511
Número de Recurso839/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000839/2013 M

SENTENCIA NÚM.:17/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000839/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001416/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandados apelantes a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistidos del Letrado don JOSE LUIS PONZ ROMERO y de otra, como demandante apelado a don Agapito representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado don EDUARDO BARRAU BASCOMPTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 3 de mayo de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Agapito la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA y Banco Financiero y de Ahorros, S.A.: 1º) Declaro la nulidad de la compra de "participaciones preferentes serie A" suscrita por el actor en fecha 11 de marzo de 2011 y de la posterior recompra y suscripción de acciones de BANKIA de fecha 23 de marzo de 2012, con restitución de títulos por el actor, y condeno a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones. 2º) Condeno a BANKIA a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil ciento veinte euros con dieciséis céntimos (4.120,16 #), más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, y a partir de este momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 10 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2013, que estimaba la demanda interpuesta por D. Agapito contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE -BANCAJA- y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA -actualmente BANKIA SA- declarando la nulidad de la compra de participaciones preferentes, serie A, suscrita por el actor en fecha 11 de Marzo de 2011, y de la posterior recompra y suscripción de acciones de BANKIA de fecha 23 de Marzo de 2012, con restitución de títulos por el actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y condenando asimismo a la demandada BANKIA a abonar 4.120'16 Euros, más las comisiones cobradas e intereses que especifica, así como al pago de las costas causadas.

La sentencia concluye que el consentimiento prestado por el demandante, en el presente supuesto para la compra de participaciones preferentes fue prestado por error, y ello básicamente por tres motivos: las circunstancias personales del demandante, que le alejan del perfil inversor que adquiere esta clase de productos complejos, al tratarse de consumidor, que solicitaba préstamo personal trataba de obtenerlo en las mejores condiciones; las características de la operación financiera realizada, que no era sino la concesión del préstamo indicado y una garantía del mismo para reducción del tipo de interés y la falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de la entidad en orden a la adecuada y completa información al consumidor de los riesgos del producto, en especial con respecto a las previsibles dificultades de su posterior transmisión y consiguiente recuperación de la suma invertida, nulidad que debe proyectarse también sobre el realizado un año después con el objeto de recompra y suscripción de acciones, puesto que aunque aquí no concurriera error, su aceptación no fue manifestación de una voluntad válida ni menos aún que convalidase la ineficacia de la compra inicial, ya que se llevó a cabo a instancia de la demandada, que fijó plazo perentorio y en un contexto real de imposibilidad de enajenación de las participaciones preferentes, donde la venta y la simultánea suscripción de las acciones de BANKIA - sola opción que permitía la entidad- era la vía única de deshacerse de unos valores cuya suscripción se había realizado sin el suficiente conocimiento y voluntad.

Se interpone recurso de apelación por Bankia alegando como motivos 1º ) BANKIA no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, ni cobró retribución ni comisión alguna por dicho concepto. Se limitó a recibir y transmitir, así como ejecutar las órdenes recibidas del actor, y posteriormente, a la administración de depósito de valores, actuando como mera intermediaria. Es el comitente, en virtud de ese mandato, quien asume las consecuencias de la orden, de acuerdo con las instrucciones facilitadas. Canceló un plazo fijo, suscrito el día anterior, suscribió un contrato de cuenta de valores, realizó un test de conveniencia y admitió haber recibido folleto informativo. No podía creer que esta firmando un plazo fijo, en tal situación, limitándose BANKIA a actuar como intermediaria o comercializadora, nada ingresó o recibió, ni entregó a la demandante, ni ha cobrado remuneración alguna de ningún tipo por el servicio indicado. La sentencia no tomaen consideración la información entregada a la parte actora, ni la verbalmente transmitida al hoy actor, llegando a elucubrar sobre la intención del demandante, partiendo de que con la adquisición se reducía considerablemente el tipo de interés, y al estar pignorados los títulos no podría disponer de ellos mucho tiempo después de finalizar el período por el que se contrató el préstamo que se garantizaba con aquellos. La hoja informativa entregada es suficiente, remitiéndose, en lo demás, al folleto completo de la emisión que no es posible entregar, pues consta de 112 folios y está depositado en la CNMV

  1. ) BANKIA ha cumplido sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, ya que no de asesoramiento, servicio que no ha prestado, lo que le releva de obtener información sobre conocimientos y experiencia del actor o sobre su situación financiera. Cumplió obligaciones e MIFID, y la específica información mediante la ficha del producto (documento 15) y el contrato marco de valores negociables, aportado como documento 12 al escrito de demanda. En cuanto al resultado del test es conocido y aceptado por el mismo, tras pensárselo, y continúa con la operación, pese a no ser conveniente.

  2. ) Inexistencia de error en el consentimiento, pues además de no poder equiparse en general, con la mera falta de información, ha de probarse su existencia y validez por quien lo alega. La carga de prueba de la información recae sobre la entidad bancaria, pero la de error en el consentimiento es carga que compete al demandante. La apreciación ha de ser restrictiva, y el error ha de ser esencial, y el propio actor admite no haber leído el contrato, lo que revela que no sería inexcusable. Los extremos esenciales están explicados y advertidos en el documento 15 aportado por la actora con la demanda, firmado por el actor. El documento 14 advierte que el producto no es conveniente y se acepta la contratación; el error tampoco es inexcusable, porque se firma sin leer y siendo consciente el firmante de no comprenderlo.

  3. ) Irrelevancia del resultado económico para la doctrina del error como vicio de la voluntad y

  4. ) Falta de trascendencia anulatoria de la infracción de las normas administrativas, aun de haberse incumplido la normativa MIFID, lo que se niega. 6º) La aceptación parcial de la demanda, que sólo se acoge por vicio del consentimiento.

  5. ) Muestra su disconformidad con la aceptación de la...

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