SAP Cáceres 104/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2014:279
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00104/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0103090

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000857 /2012

Recurrente: BBVA S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

Recurrido: Teodora

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO

Abogado: MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO

S E N T E N C I A NÚM.- 104/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 176/2014 =

Autos núm.- 857/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 857/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos, y como parte apelada, la demandada DOÑA Teodora, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Rebollo, y defendida por la Letrada Sra. Arrojo Cordero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 857/2012, con

fecha 22 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la oposición formulada por el Procurador don Tomás Roco Pérez en nombre y representación de doña Teodora frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro dejar sin efecto el requerimiento de pago y no haber lugar a continuar la ejecución despachada. Alcense los embargo trabados en autos, salvo lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impóngase las costas procesales causadas a la parte demandada en la oposición..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Abril de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno de los de Plasencia, en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 857/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Oposición formulada por Dª. Teodora contra la Demanda Cambiaria deducida en su contra por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se desestima la referida Demanda de Juicio Cambiario, se deja sin efecto el requerimiento de pago, se declara no haber lugar a continuar con la ejecución despachada y se absuelve a los deudores cambiarios de los pedimentos efectuados en su contra, alzándose los embargos trabados en los autos, salvo lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora en el Juicio Cambiario -demandada de oposición-, se alza la parte apelante -demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia recurrida, con indefensión de la parte actora cambiaria y ejecutante, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sobre la validez del título cambiario (pagaré). En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Teodora - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia recurrida había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que se conforma por dos vertientes claramente diferenciadas: la primera, relativa a que la parte demandada en el Juicio Cambiario no había alegado en la Demanda de Oposición la nulidad del título; y, la segunda, referente a la apreciación de oficio por el Juzgado de instancia de la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo que autorizaba la emisión y presentación del pagaré, con indefensión para la parte actora cambiaria y ejecutante.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo Judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de...

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