SAP Málaga 492/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteBEATRIZ SANCHEZ MARIN
ECLIES:APMA:2013:3744
Número de Recurso196/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución492/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 196/13

Juzgado de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÁLAGA

Procedimiento origen : JUICIO RAPIDO 167/13

Apelante: Doña Sonsoles

Procurador: D. José Luis Ramírez Serrano

Abogado: Doña Maria Aranzazu Recondo Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 9ª

SENTENCIA NÚM. 492/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Doña. Lourdes García Ortiz

Magistrados:

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

Doña Beatriz Sánchez Marin

En Málaga, a 21 de octubre de 2013

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 196/13 incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Málaga en el juicio oral 167/13, seguido por delito de daños siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Doña Sonsoles, representada por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano y defendida por la letrada Doña Maria Aranzazu Recondo Pérez, siendo Ponente Doña. Beatriz Sánchez Marin, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº1 de Torremolinos instruyó Diligencias urgentes 22/2013 que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal nº1 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 21 de Mayo de 2013, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Probado y así se declara que: La acusada Sonsoles el día 7 de marzo de 2013 mantuvo una discusión con su madre Bárbara sobre las 19.30 horas en la zona común de entrada a su vivienda próxima a los ascensores de la planta NUM000 del bloque NUM001 del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 (Málaga) y llevada por un ataque de ira con la intención de menoscabar la propiedad ajena le propinó dos patadas a las puertas de uno de los ascensores ocasionando unos deterioros en el mismo tasados en 1282.60 euros por los que la comunidad de vecinos reclama."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonsoles como autora de un delito de daños del artículo 263 del CP, ya definido, a la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros cuantificadas en 2880 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme a lo establecido en el artículo 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Asimismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Benalmádena, bloque NUM001, y al pago de las costas procesales ocasionadas. ."

TERCERO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mencionada Doña Sonsoles admitiéndose el recurso en ambos efectos, el cual es impugnado por el Ministerio Fiscal y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la representación de Sonsoles como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente,...

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