SAP Álava 80/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:361
Número de Recurso113/2006
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 80/06

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 113/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 541/05, promovido por VIASA, dirigido por el

Letrado D. Jose Ignacio Munguia Santamaria y representado por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martinez, frente a la sentencia dictada en fecha 06.02.06, siendo parte apelada CATALANA OCCIDENTE S.A. CIA DE SEGUROS, dirigida por la Letrada Dª Elvira Múgica Uranga, y representada por la Procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A., representada por la Procuradora señora Aranguren Vila, debo condenar y condeno a la mercantil VIASA, Vitoriana de Automóviles S. A. a abonar a la actora la cantidad de 9.686 ,75 euros, más el interés legal de esa cantidad establecido en el artículo 1108 del Código Civil , respecto de la cantidad citada desde la fecha de la interpelación extrajudicial, 29 de octubre del 2004, y el interés contemplado en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dictada esta sentencia hasta su total pago.

Todo ello condenando a la mercantil demandada al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Miguel Angel Echavarri Martinez, en representación de VIASA, recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 21.03.06, dándose traslado por diez días a las demás partes personadas para alegaciones. Por la Procuradora Sra Lourdes Aranguren Vila en representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. CIA DE SEGUROS, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 27.04.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04 de Mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Sobre los hechos fijados en la primera instancia, que ya no esencialmente son discutidos en esta alzada, el primer motivo del recurso de apelación se plantea sobre la base de un error en la aplicación del Derecho, concretamente la aplicación indebida del art. 1596 CC .

La entidad aseguradora demandante reclamaba a la entidad demandada la suma satisfecha a los perjudicados como consecuencia del siniestro provocado por el vehículo conducido por parte de uno de los empleados de la entidad demandada, según se comprueba en el fundamento de derecho IV de la demanda, en base al art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, con relación al art. 7 de dicho mismo Texto Legal. La aplicación de esta norma, por el momento de producción de los hechos, en el año 2002, no es posible, pero el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor( en adelante LRCSCVH), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 , vigente en el momento de los hechos, contemplaba también la facultad de repetición. Estas normas son, por lo demás, una especificación o concreción de la previsión general contenida en el art. 43 LCS .

Sentado lo anterior, la parte apelante mantiene que el Magistrado del Juzgado de Primera Instanciaha cometido el error de no tomar en consideración que el conductor del vehículo era un conductor asegurado, contra el cual no será factible repetir.

Si examinamos el escrito de alegaciones que dio origen al pleito comprobamos que la aseguradora fundamentaba su pretensión en la previsión legal que permite a la aseguradora repetir contra el tercero responsable de los daños ( apartado b ¿no el c como por error se indicaba- del art. 7 de la LRCSCVH ó 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 ).

Sin embargo, si se analiza el apartado a) de los artículos 7 ó 10 de aquellas normas, es diáfano que existe una prohibición de repetición contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, salvo en el caso de que el daño causado haya sido debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; circunstancias de excepción que no concurren, puesto que el conductor del vehículo, (ni el propietario ni el asegurado) no provocó los perjuicios de manera dolosa ni conducía bajo la influencia de ninguna sustancia.

Teniendo en cuenta esta norma o incluso el art. 43 LCS , hemos de concordar con la sociedad recurrente en el sentido de que ha existido una incorrecta aplicación del art. 1596 o más precisamente, dentro del ámbito de los hechos esgrimidos en el recurso, una incorrecta aplicación del art. 7 de dicha Ley de Responsabilidad Civil (da mihi factum dabo tibi ius o iuris novit curia), porque la entidad aseguradora no podía repetir en este caso contra la entidad Viasa, dado que, reiteramos, ni el conductor del vehículo ni el propietario ni el asegurado, entendiendo por éste el que aparece en la póliza como tal ( persona autorizada para la conducción del vehículo) provocaron los perjuicios por una conducta dolosa ni aquél guiaba el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

SEGUNDO

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