SAP Albacete 203/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2002:693
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 203/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

PASCUAL MARTINEZ ESPIN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Albacete, a instancia de Dolores , representado por el/la Procurador/a D/ÑA. MARTIN GIMENEZ BELMONTE, y dirigido por Letrado, contra FIAT AUTO ESPAÑA SA. Y AUTOMEDITERRANEO, SA., representados por el/la Procurador/a D/DÑA. LUIS LEGORBURO MARTINEZ, y dirigidos por Letrado.-ACEPTANDO, los antecedentes de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la acción de resolución de contrato interpuesta de modo principal y estimando parcialmente la ejercitada de modo eventual a través de la demanda interpuesta por el Procurador Don Martin Gimenez Belmonte en nombre y representación de Doña Dolores , debo condenar como condeno solidariamente aAUTOMEDITERRANEO SA. Y A FIAL AUTO ESPAÑA SA. a efectuar en el vehículo Fiat Brava Steel, modelo JTD 105, gratuitamente, todas las reparaciones necesarias para que adquiera las prestaciones de origen y a indemnizar a la actora en la cantidad 127.313 ptas., con intereses legales y sin hacer especial imposición de costas procesales.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La relacionada Sentencia de 3 de Diciembre de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, consumidora, al amparo de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y hecho no controvertido, presenta demanda contra la mercantil Automediterráneo SA., como vendedora y contra Fiat Auto España SA., como fabricante suministrador, por los defectos de un vehículo Fiat, que adquirió en la primera de las mercantiles reseñadas, consistentes en vicios del sistema de frenado del mismo, que determinaron que supiera al día siguiente de su adquisición un accidente, que amen de esos vicios, le supuso un gasto de reparación por daños por importe de 254.625 ptas., y ejercita una pretensión alternativa: A) la rescisión o resolución del contrato, exigiendo el precio del vehículo e interes, además de las 254.625 pesetas aludidas y 150.000 de daños morales y B) subsidiariamente la reparación del vehículo más idénticas indemnizaciones que las de su primera pretensión. La sentencia de instancia desestima la primera acción y estima parcialmente la segunda, concediendo la reparación, mas el 50% de los daños habidos en el vehículo y frente a la misma se alza la actora reproduciendo su "petitum" inicial.

SEGUNDO

Conviene comenzar por señalar que la razón por la que el juzgador rechaza la resolución contractual que se insta como primera pretensión es la de que el defecto de los frenos que se alude, hecho que estima probado y que como tal hay que dar aun cuando solo lo fuera por el aquietamiento de los demandados con esa resolución judicial, no hace completamente inhábil la cosa para el fin que le es propio, a modo de un "aliud pro alio" o su valor de reparación no es claramente descompensado respecto al valor total de la cosa.

TERCERO

Este Tribunal no comparte esa tesis. Siguiendo la doctrina científica, véase Carlos cuando habla del "régimen de garantía de bienes de naturaleza duradera en Comentarios a la Ley General de, Consumidores y Usuarios", parece claro que la Ley, esa Ley, representa una innovación y no un régimen repetitivo de la compraventa, así, cuando hablamos de consumidores la doctrina del "aliud pro alio" decae ante conceptos como vicios o defectos originarios (art. 11-3-a) condiciones óptimas para cumplir el uso que estuviese destinado (art. 11-3- b) y de calidad o nivel de prestación (art. 11-1°). Obvio resulta que habrá que analizar, en cada caso, si nos encontramos ante algunos de estos supuestos y en autos parece claro que cuando hablamos de automóviles y de sistema de frenado, un defecto en este supone no solo que no se dan las condiciones óptimas para conducción normal, sino que además el riesgo propio y de terceros es patente. En consecuencia entiende este Tribunal que ese primer requisito, verdaderamente controvertido en el proceso, sí concurre para esa pretensión resolutoria que se pretende.

CUARTO

El precepto que se invoca, amparador de la pretensión que se ejercita, es en esencia ese apuntado artículo 11 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. Y lo es en concreto en su párrafo tercero que además requiere otros requisitos. No vamos a examinar el concepto y la subsunción del automóvil en el concepto de bien de naturaleza duradera (únicos a los que se refiere ese apartado tercero) por cuanto así lo dispone el Anexo II del Real Decreto 287/1991 de 8 de Marzo, ni tampoco que el vicio cubierto se originario, pues así lo establece la sentencia a la que se aquietan los hoy apelados, y sí en cambio vamos a examinar, por controvertida, esa exigencia del legislador de que para que se opte por la devolución del precio pagado o la sustitución del objeto adquirido por...

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