SAP Álava 120/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:336
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 120/05

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 117/05, procedente del Juzgado de Primera Instancianúm. 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario núm. 714/04 , promovido por OLABIDE

IKASTOLA S. COOP dirigida por el Letrado D. Raimundo Arribas Gómez y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchíz Capdevila, frente a la Sentencia dictada en fecha 01.02.05 , siendo parte apelada D. Miguel Ángel y Dª Mercedes dirigidos por la Letrada Dª Zuriñe Parra Arrizabalaga y representados por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de don Miguel Ángel y doña Mercedes , debo condenar y condeno a la Cooperativa de Enseñanza Padre Raimundo Olabida, a abonar a los actores la suma de 12.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de OLABIDE IKASTOLA S.COOP, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 06.04.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en representación de D. Miguel Ángel y Dª Mercedes , se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10.05.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega un error en la interpretación y aplicación del Derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de acciones, estimando que se ha vulnerado el art. 1968 del Código Civil .

La parte recurrente sostiene, en primer término, que la reserva de acciones que se efectuó ante el Juzgado de Menores de Álava por parte de los actores sólo podía afectar a los derechos del menor Jon O. de C. y sus padres, como responsables civiles, según el art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores ( en adelante LORPM), puesto que la sociedad demandada no fue parte en las diligencias penales tramitadas en dicho Juzgado ni en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.

Más adelante sostiene, en el mismo sentido, que la acción ejercitada frente a la Ikastola habría prescrito, porque dicha reserva de acciones tuvo lugar mediante escrito presentado en el Juzgado de Menores en fecha 23 de junio de 2004( la demanda se presenta ese mismo año) y la demandada no fue parte ni pudo serlo ni en el expediente principal ni en la Pieza de Responsabilidad Civil y la reserva que se hizo lo fue frente al menor responsable en vía penal antes citado y sus padres, no advirtiéndose de que hubiera otros responsables civiles.

También se aduce que en el caso presente se ejercita una acción al amparo del art. 1903 CC y que ningún obstáculo existía durante la tramitación del procedimiento en la jurisdicción de menores para haber ejercitado esta acción, y que si se reclama una responsabilidad derivada del delito sólo podría ejercitarse frente al autor del delito y sus padres.

En este resumen que estamos haciendo de las alegaciones de la apelante sobre esta cuestión, también alega la apelante que la solidaridad no se presume y que la Ikastola Olabide no es responsable solidaria con los padres de aquel menor de los hechos que haya podido cometer constitutivos de delito y tramitados ante el Juzgado de Menores, y finalmente sostiene que existen dos posibilidades de ejercicio de acción: una al amparo de la LORPM y otra general exigible en sede civil, sujeta a las reglas de ejerciciotemporal previstas en el Código Civil.

En este extenso alegato en realidad se esgrimen diferentes argumentos, con cita incluso de algunos autores o resoluciones, que esencialmente no podemos compartir, y, para resolver esta aducida excepción, resulta conveniente reflejar algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad civil derivada de la LORPM y en especial de los Centros educativos al amparo de esta Ley, y también sobre los efectos que tiene la sustanciación de la Pieza citada en un eventual proceso civil posterior a efectos interruptivos de la prescripción.

Uno de los primeros argumentos fundamentales de la recurrente es que en la Pieza de Responsabilidad Civil tramitada en el Juzgado de Menores no se podría haber dilucidado la responsabilidad civil del Centro escolar; que hubiese sido imposible que hubiese sido parte en el procedimiento, puesto que sólo podrían ser parte demandada el menor responsable de la infracción criminal y en lo que aquí nos interesa sus padres.

Se ha cuestionado doctrinalmente si los Centros escolares pueden ser objeto de una reclamación en esta sede especial de la jurisdicción de menores, y el recurrente, como hemos indicado, estima que no resulta procedente, pero no podemos asumir este planteamiento.

La responsabilidad civil exigida en la Pieza de Responsabilidad Civil en la jurisdicción de menores es una responsabilidad " ex delicto", puesto que así se deduce entre otros de los artículos 2 en relación con el art. 1 de la LORPM .

El art. 61 de dicho Cuerpo Legal ha establecido una responsabilidad solidaria de los menores y de sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, pero no ha excluido la posibilidad de que también puedan ser responsables civiles de ese hecho criminal otras personas físicas o jurídicas.

Así, contempla expresamente el art. 61.4 LORPM que se pueda aplicar el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común , lo que nos lleva a una eventual responsabilidad civil de las Administraciones Públicas( centros educativos públicos incluidos o la Administración educativa), e igualmente una responsabilidad civil de las aseguradoras que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la Ley especial ( lo que eventualmente podría haber tenido su relevancia en este supuesto, pues probablemente, como suele ser habitual, la demandada puede tener un seguro que cubriría también los actos ilícitos cometidos por menores contra otros menores en el Centro escolar, pero como no lo desconocemos no avanzaremos por esta línea).

Pero, también se ha de tener en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LORPM establece que tiene el carácter de norma supletoria, para lo no previsto expresamente en la citada Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal. En este sentido, las normas que regulan la referida Pieza contienen un reenvío al Código Penal, y más específicamente el art. 62 LORPM , sobre la extensión de la responsabilidad civil, remite al capítulo I del Título V del Libro I del CP ( arts. 109 a 115 CP ); el art. 63 LORPM prácticamente reproduce el art. 117 CP , y el art. 61.4 LORPM , ya expuesto, recoge una previsión que se aproxima al art. 121 CP con relación a las responsabilidades de las Administraciones Públicas

Y tal remisión específica al Código Penal de ciertas normas que regulan la Pieza, junto con la consideración de derecho supletorio del Código Penal en el ámbito sustantivo y la catalogación de la responsabilidad penal de los menores como una responsabilidad penal "ex delicto" permite concluir que todos los preceptos del Código Penal que normativizan la responsabilidad civil derivada del delito son aplicables en la subjurisdicción penal de menores, y concretamente sería posible aplicar sin ninguna dificultad la responsabilidad contemplada en el art. 120 CP , y específicamente la prevista en el apartado tercero, que prevé una responsabilidad de las personas jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares

En base a las consideraciones expuestas, sería posible ejercitar en la citada Pieza una acción contra el menor responsable y sus padres como responsables directos y solidarios y contra un Centro educativo privado o público como responsable civil subsidiario, al amparo de los artículos 120.3 y 121 CP . Esta es una posición que mantienen ciertos autores ( la propia recurrente recoge esta opinión en el desarrollo del segundo motivo-pág. 14 del recurso), y algunos de ellos también han sostenido que dentro de la mención de "guardadores" que se recoge en el art. 61.3 LORPM también se incluye al Centro docente, puesto que durante la jornada lectiva ejerce funciones de guarda.La SAP Zaragoza,sec. 1ª,S12-9-2003,nº 280/2003,rec. 3/2003 resuelve, sin que nadie oponga ningún obstáculo legal, sustantivo o procesal, un recurso de apelación contra una sentencia dictada en una Pieza de Responsabilidad Civil en la que se condena como responsable civil subsidiario al responsable de un establecimiento mercantil ( un bar) en aplicación del art. 120.3 CP .

Pues bien, sentado lo anterior, teniendo en cuenta que era posible que los actores ejercitaran una acción de responsabilidad civil durante la tramitación del...

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