SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2000:13428
Número de Recurso1216/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 13 de noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando íntegramente ladmeanda formulada por 2Mila Poblet S.A." contra "Automóviles Utilitarios, S.A.", debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones ejecitadas contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia calificó como contrato de distribución en exclusiva la relación habida entre las partes pero no dio lugar a la petición resarcitoria efectuada en la instancia al considerar que la demandada no había procedido indebidamente a la resolución del contrato. La resolución impugnada estimó probado que la demandada había ofrecido a la actora la posibilidad de ser subdistribuidora de sus productos en la provincia de Tarragona, señalando que la decisión adoptada por la demandada no suponía incumplimiento contractual sino que se había tomado en atención a la nueva organización que pretendía dar a su red comercial, negando asimismo que la referida demandada fuera a aprovecharse de la clientela creada por la actora pues no se impidió a ésta la posibilidad de seguir vendiendo los productos de la demandada, no apreciando la concurrencia de daños y perjuicios.

Contra la sentencia de instancia planteó recurso de apelación la representación de la parte actora cuyo letrado, tras remitirse a las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, reiteró la condición de distribuidor en exclusiva de los productos de la demandada que ostentaba su defendida, afirmando que el contrato había sido resuelto unilateralmente de contrario, con un preaviso de siete días, y que la facturación de los productos comprados a la demandada suponía el 30% del montante total de su facturación, con lo que su interrupción, tras una relación de más de treinta años, le había causado daños y perjuicios, pues había efectuado importantes inversiones en atención a esta relación comercial, por lo que concluyó su informe peticionando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte apelada sostuvo que en su conducta no hubo abuso de derecho ni enriquecimiento injusto y que la decisión tomada lo fue con la intención de reestructurar su red comercial por lo que finalizó solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Aun cuando la sentencia de instancia explica muy acertadamente la relación habida entre las partes y detalla la prueba practicada creemos necesario, para una mejor comprensión de lo que aquí se va a explicar, efectuar una breve exposición de las relaciones Habidas entre las partes y de su calificación jurídica.

Estimamos suficientemente acreditado y en ello coincidimos plenamente con la juez de instancia, que la entidad actora tenía concedida de la demanda la distribución en exclusiva para toda la provincia de Tarragona de los productos fabricados por la referida demandada, rechazándose la afirmación de ésta última en el sentido de reconocer que si bien era distribuidor oficial no lo era en exclusiva porque también la entidad Tractomecanic distribuía productos de la demandada

Las declaraciones testificales practicadas a personas que adquirieron género de la demandada son unánimes al afirmar, bien que no sabían de ningún otro distribuidor distinto de la actora, bien que les constaba que la actora ostentaba en solitario tal condición, afirmando que Tractomecanic se limitaba efectuar las reparaciones.

De especial relevancia es la declaración testifical del legal representante de la entidad Tractomecanic ( f. 694, 696 y 738), el cual afirmó que era agente de Ausa en lo relativo a reparación y mantenimiento pero que la venta y distribución comercial en la provincia de Tarragona la había llevado en exclusiva la actora y con anterioridad el Sr. Donato .

La demandada argumentaba la realidad de unas ventas de género efectuadas directamente por la misma a Tractomecanic, con lo que quería acreditar que esta también era distribuidora oficial puesto que le compraba género y actuaba en la misma zona si bien con ser ciertas tales ventas ( vid f792 ), las mismas sirven tan solo para probar que la entidad Tractimecanic compraba los recambios que precisaba para efectuar las reparaciones del material vendido por la actora, pero no adquiría género para la reventa directa a terceros.

La relación con la actora en la forma en que la conocemos se inició en el año 1989, si bien está totalmente acreditado que con anterioridad a tal fecha las relaciones se llevaban personalmente con Don. Donato aunque no nos aparece con tanta claridad la naturaleza de tales relaciones, pues en tanto que la actora ha actuado siempre como distribuidora adquiriendo género de la demandada para su reventa a terceros, las pruebas practicadas en relación al período anterior apuntan a que en cambio Don., Donato actuó como agente de comercio, es decir, como persona que concertaba operaciones de venta en nombre y por cuenta de la demandada, tal y como es de ver en los documentos que acompaña la propia actora ( f.756-759), situación que no altera las consecuencias de la resolución unilateral, como después explicaremos, y que acredita en todo caso, que bien bajo la modalidad del contrato de agencia, bien bajo la actual de distribución en exclusiva, las relaciones entre las partes se han prolongado durante más de treinta años.

TERCERO

Determinada por tanto la naturaleza jurídica de las relaciones que desde 1989 han mantenido las partes, debemos precisar sus características y las consecuencias que deban derivarse de su resolución unilateral, en un caso como el presente en que no había contrato escrito ni se había pactado duración determinada, configurándose el contrato como de duración indefinida.

El contrato de distribución no está regulado en...

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