SAP A Coruña 131/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:1443
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, SANTIAGO, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, Presidente y D. JOSÉ GÓMEZ REY y D. ANTONIO PILLADO MONTERO , Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 320/05 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 355/03 de este Juzgado, dimanante a su vez de Diligencias Previas nº 26/01 instruido por el Juzgado de Instrucción n º 4 de Santiago (Actual Instancia ); que versa sobre un delito de CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE, y en que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: D. Agustín , D. Carlos Y RODIÑAS MILLADOIRO S.L., DÑA. Carina , ALLIANZ, CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y como apelados: D. Carlos Y RODIÑAS MILLADOIRO, ALLIANZ SEGUROS, DÑA. Carina ,D. Agustín , VICTORIA MERIDIONAL S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y WINTERTHUR SEGUROS S.A. y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, _Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 355/03 dictó sentencia con fecha de 12 de Mayo del 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor responsable de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 316 del C. Penal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 7 MESES con cuota diaria de 13 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos y a Agustín como autores de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142 del C. Penal a la pena de 1 AÑO y DOS MESES de PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se fija una indemnización de 180.303'63 Euros que por la muerte del trabajador D. Luis Miguel han de indemnizar a su esposa Carina y a sus hijas menores Maite y Remedios los acusados de forma conjunta y solidaria, con declaración de la Responsabilidad Civil directa de la entidad aseguradora "ALLIANZ RAS" en razón al contrato de seguro concertado con dicha compañía nº de póliza 399730 vigente al tiempo del accidente y con carácter subsidiario a RODIÑAS MILLADOIRO S. L. y Agustín .

Las cantidades citadas devengarán el interés del artículo 576 de la Ley Procesal Civil .

Las costas procesales ocasionadas en este juicio se declaran a costa del acusado del primer delito Carlos y por mitad las producidas por los acusados por el segundo delito Agustín y Carlos .

Se condena en costas a la entidad aseguradora ALLIANZ RAS por temeridad debiendo de hacerse cargo además de las causadas por las demás compañías aseguradoras "VICTORIA MERIDIONAL", "WINTERTHUR" y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" a las que se absuelve como responsables civiles directos.

Firme que sea esta resolución álcense cuantas medidas personales y reales se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Agustín , Carlos Y RODIÑAS MILLADOIRO S. L., Carina Y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. respectivamente, se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y siendo impugnada por las representaciones de Carlos Y RODIÑAS MILLADOIRO S. L., VICTORIA MERIDIONAL S. A., ALLIANZ CIA SEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, WINTENTHUR SEGUROS S. A. , Carina Y D. Agustín , respectivamente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 4 de Abril del 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado:

El acusado Agustín mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba construyendo una vivienda unifamiliar en el lugar de Pardiñas de Abaixo-Laraño, sin contar con un Plan de Seguridad de la obra, contrató con la empresa RODIÑAS MILLADOIRO S.L., cuyo titular es el también acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el suministro de planchas de fibrocemento para dicha obra. Para cumplir ese cometido el Sr. Ferrol, sin haber girado ninguna visita a la obra ni a las condiciones en que se iba a desarrollar, designó al trabajador a su servicio Luis Miguel , que hizo el transporte en el camión de la empresa marca Pegaso, matrícula H-....-OY , que iba dotado de una grúa pluma el día 1 de julio de 1999.

Para cumplir su cometido, el citado trabajador estacionó el camión con la caja hacia la casa y la cabina hacia la entrada de la parcela, bajándose de1 camión, pie a tierra, y manejando los mandos de la grúa que encontraban situados tras la cabina del vehículo, colocó la carga de planchas sobre la cubierta de la vivienda. Tras ello continuó el giro en el mismo sentido, momento en que el gancho de la grúa y cable de la misma conectaron con una línea de tensión eléctrica de 20.000 voltios que se encontraba a 7,85 metrosde la línea del edificio y a 11,89 metros de altura y que carecía de protección y de medidas de señalización como colocación de obstáculos para reducir la zona de elemento de altura u otros semejantes. A raíz de ese contacto con la línea, se produjo una descarga eléctrica que afectó al trabajador, quien resultó con heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento. El Sr. Maite estaba casado con Dª Carina , con la que tenía dos hijas menores de edad, Maite Y Remedios .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Hemos de referirnos en primer lugar a las alegaciones previas efectuadas por los condenados Sres. Agustín y Carlos , que han suscitado que se han vulnerado sus derechos fundamentales. En concreto, el primero ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se personó el 12/11/1999 y hubo diligencias practicadas inaudita parte, en concreto una serie de declaraciones testificales que mencionó. Igualmente alegó vulneración del derecho a la prueba, basado en que la entidad Rodiñas Milladoiro no cumplió íntegramente el requerimiento documental efectuado y que había sido admitido como prueba. Por su parte el Sr. Ferrol ha alegado vulneración de normas y garantías procesales y constitucionales, pues cuando declaró como testigo el 26/11/1999 no lo hizo como imputado y por ello no es correcta la práctica seguida en el acto del juicio oral al interrogarle sobre supuestas contradicciones con dicha declaración, y aunque más adelante depuso como imputado el 30/10/2000, ya se habían practicado algunas diligencias intermedias en que no intervino -algo que sucedió también con posterioridad-.

En el Auto de esta misma Sección de 4 junio 2003 , al analizar los recursos formulados por los citados impugnantes, indicábamos que deben diferenciarse la fase de investigación y de preparación del juicio oral, en la que por cierto el Sr. Carlos había mostrado cierta pasividad desde que se personó, pues no había propuesto ninguna diligencia de prueba, y la fase de juicio oral, donde se debería concentrar la práctica de la prueba. En ese mismo sentido se ha mostrado la sentencia dictada y en él hemos de reiterarnos. El que durante la fase de investigación hayan existido determinadas diligencias de prueba en las que no han intervenido los imputados no ha de llevar necesariamente a decretar la nulidad de actuaciones, pues las declaraciones de testigos e imputados se han reproducido en el acto del juicio oral, y allí los acusados han tenido ocasión de interrogarlos con plena libertad y sin cortapisas. Otra cosa sería si luego se hubiera dado validez a alguna prueba incriminatoria practicada anticipadamente sin su intervención y que luego no se hubiera podido reproducir en el plenario, lo que sólo habría de dar lugar a que no se hubiera podido admitir ese concreto medio probatorio, pero en este caso no consta que haya sucedido así. Por otro lado, no consta que durante esa misma fase de investigación los acusados hayan solicitado que se reprodujese alguna de tales diligencias a su presencia y con su intervención, o que hayan solicitado o podido solicitar alguna prueba derivada de las mismas y no se les haya admitido.

En suma, no es suficiente con alegar una posible vulneración de derechos, pues no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la CE . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado ( SSTC 145/1990, 106/1993, 366/1993, 186/1998 ) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que «para que pueda estimarse una indefensión...

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