SAP Almería 127/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:279
Número de Recurso122/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº:127/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DOÑA GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la Ciudad de Almería, a 25 de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 122 del año 2005, dimanante de Procedimiento Abreviado n. 710/04, procedente del Juzgado de lo Penal n. 2 de Almería , por un delito contra la seguridad en el trafico, siendo parte apelante Don Alonso , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña María Dolores López Campra , y defendido por el Letrado Don José López Soler, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 30 de Julio de 2004, se dictó Sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a Alonso , a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y al pago de las costas... ".

SEGUNDO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Alonso , admitido el cual, se dio traslado al Ministerio Fiscal se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por no ser de acoger ningunade las alegaciones esgrimidas en el mismo todas ellas sobre error en la apreciación de las pruebas, de infracción del Ordenamiento Jurídico por lesión del art. 379 del Código Penal y del principio de in dubio pro reo.

El recurso debe ser desestimado. En el presente procedimiento debe partirse del hecho acreditado y no discutido de que el acusado presentaba un nivel de alcohol de 0,96 y 0´91 miligramos por litro de aire espirado. Se trata ahora de determinar si tal ingesta influyó en la conducción del acusado, considerando el Juez a quo que le afectó, mientras que el recurrente y acusado estima lo contrario.

Para resolver la cuestión planteada este Tribunal debe seguir el criterio sentado por la completa y razonada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 , que en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo". En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico- legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".

Es precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema: "Las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de la alcoholemia, son las siguientes:

  1. Una alcoholemia inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.

  2. Entre 0,50 y 0 80 gr. de alcohol por 1.000 cc de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas y en qué grado.

  3. Por encima 0,80 gr. por 1.000 cc., la legislación española considera demostrada la infracción tipificada el artículo 52 del vigente Código de la Circulación .

  4. Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gr. por 1000 se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica, pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo...

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