SAP Alicante 233/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:2166
Número de Recurso271/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 233/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sirera Devesa ( habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Caballero Caballero) y asistido por el letrado Sr. Vilella Silla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 64/2004, se dictó, en fecha siete de Marzo de dos mil cinco , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA SIRERA DEVESA, en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra D. Bernardo .

Se imponen las costas causadas en el presente proceso a la parte actora...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 271/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, tras verificar acatamiento de la resolución de instancia en elparticular relativo a la prescripción de los intereses ordinarios o retributivos, se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en los particulares correspondientes a la declaración de prescripción del principal e intereses moratorios, de concurrencia de supuesto de retraso desleal y de deficiencias afectas a la comunicación de posibilidad condicionada de condonación parcial de intereses moratorios, determinantes, en definitiva, de la desestimación de la demanda deducida por la actora, interesando fuera dictada resolución por la que, revisando la de instancia, fuera condenado el demandado a abonar a la actora el principal reclamado, más intereses de demora al tipo pactado, más costas.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la parte apelante, o, de forma alternativa, la estimación parcial de la demanda con exclusión de los intereses de demora, o, asimismo alternativamente, la reducción del 80% de los intereses de demora por condonación otorgada por el gobierno no notificada al deudor, sin imposición en este caso a ninguna de las partes de las costas.

SEGUNDO

Incide uno de los motivos del recurso en la impugnación del fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, en los particulares afectos a la estimación de prescripción de principal e intereses moratorios por aplicación, por el Juzgador a quo, de plazo quinquenal del art. 1966.3 del Cc , asumiendo la parte apelante pronunciamiento relativo a la prescripción de intereses remuneratorios.

Del análisis de la contestación de la demanda , y del hecho quinto en relación al fundamento jurídico

III.3 de la misma, no cabe sino constatar la limitación de la excepción de prescripción deducida por la parte demandada a los intereses remuneratorios.

Pues bien, sentado lo anterior, ha de reseñarse:

- Que la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos), y de conformidad con lo establecido en la STS de 22-12-2000 , no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999). Lo anterior adquiere trascendencia en función de lo que constituyó el alcance de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada en relación al pronunciamiento otorgado por el Juzgador.

- Que, aún cuando pudiera obviarse lo anterior, no cabe sino destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de contratos de préstamo ( como el que nos ocupa) estamos ante un caso de prestación única, aunque se hayan pactado amortizaciones de principal e intereses en los plazos convenidos, siendo de aplicación el plazo de quince años del art. 1964 para la deuda principal y para la deuda derivada de intereses remuneratorios el plazo del 1966.3, "toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal, siempre tendrá carácter de unitario a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, sin que desde luego la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido" ( STS 17-3-94 ). Abundando más en cuanto al plazo de prescripción de los intereses, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( vid. STS de 17.3.1994 , ya aludida) declara que han de ser objeto de distinto trato prescriptivo los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación.En este punto, por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma ( entre la que se encuentra doctrina de este Tribunal) se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del art. 1966.3 del Cc a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios. Así pues, como este Tribunal ha reseñado, entre otras...

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