SAP Girona 227/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:358
Número de Recurso405/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 227/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a veintidos de febrero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en el

Procedimiento Abreviado nº 242/03, seguidas por delito de DANYS, AMENACES, habiendo sido

parte recurrente Silvio , representado por el Procurador Sr. JUAN ROS CORNELL y

Pedro Enrique representado por el Procurador D. ELISENDA PASCUAL SALA y

como parte recurrida MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Pedro Enrique como autor penalment responsable de tres delictes d'amenaces, undelicte d'anys, i de dues faltes de lesions, ja definits concorrent la circumstància incompleta de trastorn mental, a la pena de SIS MESOS de presó per cada un dels delictes d'amenaces, la pena de QUATRE MESOS DE MULTA amb una quota diària de tres euros, pel delicte de danys i la pena d'ARREST DE TRES CAPS DE SETMANA per cada una de les faltes, al pagament de les costes processals, a excepció de los de l'acusació particular que es declaren d'ofici. Disposo que l'acusat quedi sotmès a tractament psiquiàtric, per temps que no podrà excedir del màxim d'un any per cada delicte d'amenaces, mesures que no podrà abandonar sense autorització d'aquest Jutjat, que es complirà amb antelació a la ena privativa de llibertat, abonant-se per al compliment d'aquesta. I que en concepte de responsabilitat civil indemnitzi Silvio amb la suma de 192 euros per les lesions sofertes, Juan Manuel amb la suma de 372 euros, per les lesions sofertes i Ángeles amb la quantitat de 366,17 euros pels danys ocasionats al vehicle Peugeot 205, matrícula JO-....-OT , amb els interessos previstos a l' art. 576 lEC . Si el condemnat no satisfà, voluntariament o per via de constrenyiment, la multa imposada, quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Silvio y Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 2-2-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa 242/03 condena a Pedro Enrique en concepto de autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas, un delito de daños y dos faltas de lesiones concurriendo la circunstancia incompleta de transtorno mental, a la pena de de SEIS MESES DE PRISION por cada delito de amenazas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, por el delito de daños y a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por cada una de las faltas y al pago de de las costas procesales, a excepción de las de la acusacion particular que se declaran de oficio. Dispone la sentencia que el acusado queda sometido a tratamiento psiquiatrico, por tiempo que no puede exceder del máximo de un año por cada delito de amenazas, medidas que no podrá abandonar sin la autorizacion de este Juzgado y que se cumpliran con antelación a la pena privativa de libertad, abonándose para el cumplimiento de esta. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Silvio en la suma de 192 euros por las lesiones sufridas, a Juan Manuel en la suma de 372 euros por las lesiones sufridas y a Ángeles en la suma de 366,17 euros por los daños casionados al vehículo Peugeot 205 matrícula JO-....-OT con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Si el condenado no satisface voluntariamente o por via de apremio, la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se acuerda asi mismo prohibir al acusado que se acerque a Silvio , Juan Manuel y Pedro Enrique por un periodo de seis meses.

Contra dicha resolución judicial se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representacion procesal de Silvio y otros dos y del acusado respectivamente, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal.

La Sala procede por razón de método a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado.

SEGUNDO

El acusado formula cuatro alegaciones como base de su recurso de apelación asi, A) Inexistencia del delito de amenazas cometido por el hoy recurrente respecto de Felipe ; B) Inexistencia del delito de daños; C) Concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del CP y D ) No acreditación de los daños en el vehículo Peugeot 205, propiedad de la Sra. Ángeles .

Con relación a la inexistencia del delito de amenazas respecto del Sr. Felipe , aduce el recurrente que Felipe nunca denunció haber sido amenazado por parte del hoy apelante y solamente fue durante sus declaraciones en instrucción y en el acto de juicio cuando aparecieron unos hechos inconcretos y difusos, tanto en la ejecución como en el tiempo, por lo que se consideran un pobre contenido en los hechos quepermiten atribuir un delito de amenazas.

La citada alegación tiene que declinar. Según afirmó Silvio en el acto de juicio, con ocasión de la agresión física sufrida por el acusado, este le dijo "os mataré a los tres; ya me podeis denunciar que no haran nada" y ello, en clara referencia a Felipe a Juan Manuel y al denunciante (folio 2, denuncia de Silvio , folio 10 declaración del acusado, folios 53 y 54 declaración de Silvio , folio 60 y 61 declaración de Felipe y folio 249, 250, 251 y 252 acta de juicio) declaraciones que se han mantenido persistentes y prolongadas en el tiempo, sin ambiguedades ni contradicciones, y no apreciandose ningún motivo que permita pensar que existe algun movil de resentimiento, enemistad venganza o interes de clase alguna. El propio acusado, en el acto de juicio no negó las amenazas, manifestando que "cuando se enucentra mal dice muchas cosas".

Asi mismo el Sr. Felipe confirmó que el acusado le persiguió cuando estaba paseando el perro. De ahí que se desestime esta primera alegación.

TERCERO

Afirma el apelante que no existe prueba alguna directa en relación con el delito de daños ni al acto de juicio compareció el perito Sr. Jorge y si su hija Patricia quien reconoció no haber efectuado la peritación de los daños del Peugeot 205, de ahí que no haya sido posible someter a contradicción la pericial efectuada por ello de existir el hecho debe ser considerado falta.

La Juzgadora "a quo" basa su convicción relativa a la autoria del recurrente de los daños ocasionados en el vehículo propiedad de Ángeles y que normalmente conduce su hijo Juan Manuel , en la prueba indiciaria que detalla y analiza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia el hecho de que mientras Juan Manuel se encontraba entrenando en el Pabellon de deportes de Llagostera, se personó el acusado en un estado de gran nerviosismo, y después de acceder a la pista de entrenamiento se abalanzó sobre él y le dió un puñetazo mientras le decia que "arribaria fins al final" y que "el mataria", y que el vehículo Peugeot que utiliza normalmente Juan Manuel para desplazarse a los entrenamientos se encontraba en perfecto estado cuando lo estacionó y cuando salió del pabellón, después del incidente narrado, pudo comprobar que tenía la chapa hundida y el retrovisor roto, daños que fueron asi mismo constatados por los testigos Luis Antonio y Esteban . Asi mismo el conserje del pabellón afirmó que vió salir al acusado en un estado de gran nerviosismo.

Dichos datos o indicios acreditan la existencia de los daños y que estos se produjeron mientras el Sr. Juan Manuel se encontraba en el pabellón, sin embargo no resultan suficientes para atribuir, sin ningún género de dudas la autoría de los mismo al acusado, procediendo en consecuencia la estimación del motivo y la absolución del apelante Sr. Pedro...

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