SAP Alicante 770/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2002:5448
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución770/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 51-c/2.001.-Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía n° 183/1.999.-SENTENCIA N° 770/02

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a diez de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 51-C/01 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 183/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por ambas partes la demandante DON Juan Alberto representada por la Procuradora Doña Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el Letrado Don Antonio Martos Palomares, y los demandados DON Carlos Jesús y DOÑA Susana representados por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Don Vicente Seguí Picó; y siendo apelados las mismas partes en relación a los recursos de sus contrarias.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 183/99 en fecha 21 de septiembre de 2.000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte como estimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Carlos Jesús y Dña. Susana , representados por el Procurador Sr. Olcina Fernández, debo declarar y declaro que el establo y el garaje construidos por los demandados descritos en la demanda, no cumplen con las formalidades descritas por la Ley y Disposiciones de Desarrollo y debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de los mismos o, para el caso del garaje, a su traslado a una zona del fundo respetando la zona de retranqueos de cinco metros y estimando como estimo la reconvención deducida de contrario, debo declarar y declaro que el vallado que divide la finca de ambos litigantes precisa de una reparación y debo condenar y condeno a D. Juan Alberto a hacer cargo de la mitad de los costos a que asciende la reparación del vallado en proporción de un cincuenta por ciento de los mismos, todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1.881, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 51-C/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para vista el día 26 de noviembre de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 590 del Código Civil que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriben. A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. Nos encontramos en este precepto ante verdaderos derechos límitadores de la propiedad ajena en virtud de relaciones de vecindad o servidumbres legales que afectan a los requisitos mínimos de emplazamiento y distancias entre construcciones, pero construcciones peligrosas o nocivas no reuniendo las distancias previstas por los usos y reglamentos del lugar.

De la lectura de los hechos de la demanda se desprende que el actor Don Juan Alberto y los demandados Don Carlos Jesús y Doña Susana , son propietarios de fincas colindantes en la Partida de la Cañada Baja de Alicante, CALLE000 n° NUM000 y NUM001 respectivamente, y que los segundos han construido en su finca, pegado a la pared o valla medianera un establo, sin cumplir la legalidad vigente representada por la observancia de la Ordenanza Municipal sobre Tenencia y protección de Animales de 7 de octubre de 1.992, así como un garaje, sin contar con la preceptiva licencia municipal, que le impide la visibilidad y que conculca las normas urbanísticas del Proyecto General de Ordenación Urbana aprobado en marzo de 1.987 que prevé un retranqueo de 5 metros, interesando el demandante conforme al artículo 236 de la Ley del Suelo la demolición de lo construido, con la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que el juzgador estime oportuna.

Los demandados opusieron a los anteriores hechos, además de las excepciones oportunas, que no se trataba de edificaciones sino construcciones en base a chapas metálicas, y además, aceptando el apoyo en la pared medianera, que éste necesita reparación y de conformidad con el artículo 575 del Código Civil reconvinieron interesando la condena del demandante a la mitad de lo que ascendieran los costes de dicha reparación.

SEGUNDO

Por la prueba pericial que se ha practicado en los autos y levada a cabo por la arquitecto técnico Doña Verónica , se desprende que el linde entre las fincas se trata de una valla metálica electrosoldada con postes empotrados en el terreno, pero ese linde a nivel entre ambas existe un tramo en el que la finca de los demandados se sitúa por debajo de la finca del demandante, y en la primera, en el linde suroeste se ha construido un cobertizo de chapa de acero galvanizado empleado como garaje trastero, y en el linde noreste un corral semidescubierto destinado a acoger diversos animales domésticos, y ambos tienen la consideración de edificaciones al estar dotadas de cubiertas y por tanto definen un volumen cerrado.

Las fincas objeto del litigio están calificadas como suelo residencial en grado 2 según el Proyecto General de Ordenación urbana de Alicante aprobado en marzo de 1.987 y en este planeamiento, según el artículo 167, las fachadas de las edificaciones deben mantener unos retranqueos mínimos de cinco metros o todos los linderos excepto alineación exterior. En relación al abrigo de animales la construcción en el noreste de colindancia, atendiendo al croquis, se encuentra adosada a la valla metálica pero con una distancia de la vivienda del actor de 29 metros; y con relación al cobertizo de garaje, está situado en el linde suroeste pero a distancia de 1,20 metros de la valla, así como de árboles que se hallan dentro de la finca del actor. Tras esta descripción de ambos elementos, la actora ejercita su acción respecto del primero por las molestias que le puede ocasionar como ruidos, malos olores, insectos, etc y en relación al segundo, porque le impide la visibilidad desde su vivienda.

La sentencia...

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