SAP Alicante 629/2001, 21 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2001:5108
Número de Recurso602/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 602-C/2.001. Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Novelda.

Procedimiento Juicio de Cognición n° 463/2.000.-SENTENCIA N°629/01

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de noviembre del año dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 602-C/01 los autos de juicio de cognición n° 463/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad ZARDOYA OTIS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Lorenzo Muñoz Menor y defendida por el Letrado Don Luis Ramón Atares Lázaro, y siendo apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios de la Avda DIRECCION000 n° NUM000 de Novelda, representada por el Procurador Don Francisco Serra Escolano y defendida por la Letrado Doña Vicente Urban Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio de Cognición n° 463/00 en fecha 13 de julio del presente año se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo Muñoz Menor, en nombre y representación de "Zardoya Otis, S.A.", contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Novelda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se formulaban contra ellos por la actora, con expresa imposición de costas a la actora.- La presente resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco dios siguientes a su notificación, para su conocimiento por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 602-C/01.

TERCERO

En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales,señalándose para votación y Fallo el día 20 de noviembre del presente año y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente procedimiento se debe partir del hecho que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la materia que ahora se somete a la consideración de la misma en virtud del recurso de alzada, recurso que versa, en la generalidad de las ocasiones ya resueltas, (son de ver las sentencias de la Sala de 6, 20, 22 de marzo, 17 de abril y 2 de mayo de 2.000), sobre la asistencia prestada por una entidad de conservación de aparatos elevadores con contrato con una determinada comunidad de propietarios y que por la resolución unilateral del mismo antes de la finalización, la mercantil pretende el cumplimiento del contrato con el pago de todas las cuotas, o la resolución con la indemnización de daños y perjuicios que fija precisamente en todas aquellas cuotas que tendría que percibir hasta la conclusión. Esto es, en el caso presente se ejercita una acción derivada de la resolución por incumplimiento del mismo contrato de 1 de octubre de 1.985, ya prorrogado de 1.990 a 1.995, con la indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de 471.608 ptas., derivadas de la aplicación de la cláusula de resolución por las cuotas dejadas de obtener.

Y como se ha dicho, esta Sala ya ha resuelto la cuestión en sentencia de 27 de septiembre de 1.999, la que en sus fundamentos jurídicos, que ahora se reproducen, se vertían las siguientes argumentaciones:

La resolución del presente procedimiento, sometido a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe partir de las siguientes consideraciones: 1°.- La denominación del contrato de adhesión en base a condiciones generales. 2° - El análisis de la ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. 3º.- La comunicación unilateral de resolución del contrato que efectúa la parte demandada.

Dispone el artículo 1.254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el 1.255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar Derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez mas, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos solo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en qué la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no solo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en...

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