SAP A Coruña, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2000

SENTENCIA

En A CORUÑA, a nueve de octubre del año dos mil.

En el recurso de apelación civil número 455/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía n° 16/95 -acumulado el 255/95-, sobre "Vicios y defectos de construcción e indemnización de daños y perjuicios", seguido entre partes: Como Apelantes DON Octavio , DON Jose Pablo Y DON Pedro Francisco , representados por el procurador Sr. Espasandín Otero; como Apedado-Adherido DON Cosme , representado por el procurador anterior; como apelada DIRECCION000 DE MILLADOIRO -AMES, representada por el procuradora Sra. Flores Rodríguez, como parte no personada DON Marco Antonio y como parte declarada en Rebeldía DON Eloy .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA Mª JOSEFA RUIZ TOVAR..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, con fecha 9 de diciembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que desestimando como desestimo las excepciones de supuesta falta de personalidad en la entidad actora debo estimar y estimo las demandas acumuladas presentadas por la DIRECCION000 DE MILLADOIRO (AMES), contra DON Octavio , DON Jose Pablo , DON Pedro Francisco , DON Eloy y DON Cosme , y en consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados a que reparen todos los vicios y defectos de construcción y demás de los que adolece el citado DIRECCION000 ", hasta que quede totalmente terminado y sea expedida la correspondiente certificación del arquitecto técnico, en la que conste que la obra está ultimada, así como que indemnicen a la actora en los daños y perjuicios que se acreditenen ejecución de sentencia, debiendo absolver el arquitecto redactor del proyecto, DON Marco Antonio , de la pretensión contra él deducida, con expresa imposición de costas a los demandados condenados, conjunta y solidariamente.". El anterior Fallo de la sentencia se aclara por auto de fecha 2 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva dice como sigue: "DISPONGO: SE ACLARA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 9 de diciembre de 1997 en el sentido de: "con expresa imposición de costas ocasionadas a la parte actora a los demandados conjunta y solidariamente, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictado en la misma; y firma que sea el presente Auto, póngase en ella una nota de referencia de ésta, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.»

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Octavio y Jose Pablo y D. Pedro Francisco que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar sentencia dado el volumen y complejidad de los autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En las notas de vista presentadas por los apelantes y el apelado adherido, se solicitó en primer término la nulidad de pleno derecho de la resolución de instancia, pues no solucionó los problemas jurídicos de la cuestión litigiosa, tales como:

Si está o no bien planteada la relación jurídico procesal.

Si el Presidente de la Comunidad está autorizado para plantear la acción. c) Si existen o no los vicios constructivos que se reflejen en el informe que se aporta con la demanda, en base al cual se pide la condena de los demandados, y si estos últimos deben responder personalmente de esos vicios constructivos.

A ello se añaden en segundo término la falta de legitimación pasiva de los socios de la entidad mercantil "Construcciones Hannover S.A."; en tercer lucrar la excepción de listis consorcio-pasivo necesario y finalmente que el Presidente de la Comunidad no estaba legitimado para entablar la acción planteada.

Parece pues alegar la actora una incongruencia "omisiva", pues el punto quinto de su escrito se refiere a una incongruencia "extra petita". No estando de acuerdo con la absolución del arquitecto director de las obras, extremo no recurrido por el demandante, que solicitó sin más la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Expuestos de esta forma la términos del debate, ciertamente la sentencia apelada no constituye un paradigma de motivación, pero ello sin más no puede conducir a declarar la nulidad de la sentencia. Además no debe confundirse congruencia, con motivación de la sentencia ( S.T.S. 2.Marzo 2000, 4.Mayo 99 y 4.Oct 1999 ). Congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo, según Doctrina muy consolidada ( S.T.S. 18.Nov 96, 26.Mayo 97, 28.Oct 97, 5.Nov 97 y 11.II.98, 10.III.98, 24.Nov 1998 ... etc). Es decir ha de atenerse a si la sentencia concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre extemos no pedidos por la parte (extra petita), o si deja de contestar algunos extremos (citra petita), "siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita". En todo caso solo se requiere una acomodación sustancial a las pretensiones deducidas, no una rigurosa acomodación ( S.T.S. 4.5.90 y 4.1.89 ) .

Jurisprudencia reiterada del T.S., interpretando el principio de la congruencia que ha de presidir todas las resoluciones judiciales, ha venido entendiendo que siempre que se estima la acción, se entienden desestimadas por el mismo hecho las excepciones opuestas por el o los demandados (entre otras las sentencias de 5.7.1951 y 15.7.1987 ). La cuestión parece clara, para ver si hay incongruencia debe compararse el suplico de la demanda con la sentencia, por ello, si tal comparación pone de relieve la falta de decisión sobre un punto controvertido y, por lo tanto, susceptible de recurso de apelación debido a incongruencia por omisión, "no incurre en el mismo defecto el Tribunal que, en segunda instancia, resuelve" ( S.T.S 7.12.1989 ).

SEGUNDO

Procede en consecuencia en primer término resolver las excepciones opuestas en la instancia, que bien pudo la juez "a quo" examinar en la comparecencia del art. 693 de la L.E.C ., como nohizo, y de cuya función saneadora no caben doctrinalmente dudar. En cuanto al defecto legal en el modo de plantar la demanda, la interpretación de lo preceptuado en el p6 del art. 533 de la L.E.C . es limitar la acogida de la excepción a aquellos supuestos en los que en la demanda no se cumplieron los requisitos que se exigen en el art. 524 de la L.E.C . Aquellos aparecen ampliamente cumplida pues la demanda inicial contiene una petición concreta y determinada al órgano jurisdiccional, fijada con claridad, contra personas determinadas e individualizadas, conteniendo una petición de condena: reparar todos los vicios y defectos de construcción y dirección, de acuerdo con un informe aportado con la demanda redactado por el Sr. Esteban ; a su vez se contiene una petición de indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, a los demandados no les cabe la menor duda de lo que se les está solicitando, basta leer las contestaciones emitidas. De idéntica forma en la demanda acumulada, pese a que inicialmente se dirije contra D. Eloy , tal cuestión quedó bien solventada en la instancia (F. 647 del Tomo IV), solicitando la actora antes del emplazamiento, al darse cuenta del error de transcripción la rectificación del 2° apellido por el de Eloy . La sola lectura de la certificación del Registro Mercantil de A Coruña, revela que aquél en la ampliación del capital de Construcciones Hannover S.A., pasó a formar parte de la sociedad (F. 71 vuelto). La excepción opuesta, debe ser rechazada de plano.

TERCERO

La efectividad en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, que proclama el art. 24 de la Constitución Española , exige que los tribunales resuelvan siempre sobre las pretensiones que se les formulen, de tal forma que tan solo podrán desestimarse por motivos formales...

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