SAP Baleares 227/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2006:1441
Número de Recurso418/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 227/2006

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de junio de 2006.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 892/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 418/2005, en los que aparece como parte actora-apelante a D. Pedro Francisco y Dª Alejandra , representados por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y asistidos del Letrado D. Angel Olmos Mené, y como demandada-apelada D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau y asistido del Letrado D. Juan Marc Tramuns Camps.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 9 de mayo de 2005 cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. Alejandra , contra D. Jose María , absolviendo a éste de los pedimentos contra el mismo formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Alejandra , contra D. Jose María , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones concertadas en las cuantías de 14.921 € para el actor D. Pedro Francisco y 11.130,50 € para la actora Dª Alejandra .

Los actores fundamentaron la referida demanda en los hechos siguientes: 1) Los hermanos Alejandra Pedro Francisco estuvieron prestando sus servicios en la empresa familiar "Lorenzo Vidal Rosselló"; D. Pedro Francisco desde marzo de 1997 y Dª Alejandra desde el 10 de septiembre de 1998 con contrato indefinido hasta su cierre patronal el 25 de septiembre de 2002. Los actores fueron despedidos de la empresa de titularidad paterna mediante el expeditivo cierre físico del local y cese de la actividad en él desarrollada. 2) Que como consecuencia del despido, ambas hermanos acudieron al asesoramiento de la Letrada D. Francisco Altes Cardell que tenía su despacho profesional próximo a su domicilio. Dicha Letrada conocía el problema surgido dado que intervenía como tal en el proceso de separación de la madre de los actores contra el marido de ésta y patrón de los hoy actores, D. Alejandro . La citada Letrada les recomendó al abogado D. Jose María para que les asesorara en el asunto laboral. Los hoy actores se pusieron en contacto con dicho Letrado que se comprometió a guiarles profesionalmente en los procesos del orden de la jurisdicción social, solicitándoles como provisión de fondos la cantidad de 420 €, que le fue satisfecha. Seguidamente el Letrado redactó las papeletas de conciliación a presentar al SMAC, ante cuyo Organismo otorgaron los demandantes poder "apud acta" el 23 de septiembre de 2002. El hoy demandado representó a los hoy actores en el acto de conciliación de 7 de octubre de 2002. Ante la incomparecencia del Sr. Alejandro , el acto fue "intentado sin efecto". A continuación, el Sr. Jose María redactó y presentó -previa firma de los hermanos Alejandra Pedro Francisco - a reparto ante los Juzgados de lo Social, en fecha 25 de octubre de 2002 sendas demandas por despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la empresa Lorenzo Vidal Rosselló. El mismo día de la presentación de la demanda comparecieron los hoy actores -a instancia del Sr. Jose María - ante el Secretario del Juzgado de lo Social nº 1 para otorgar poder para actuar ante los órganos judiciales del orden social a favor del Letrado D. Jose María , para que les representara en el procedimiento, facultándole expresamente para conciliarse, entablar o desistir de cualquier reclamaciones o excepciones, formular reconvenciones, proponer prueba, absolver posiciones... 3) Los hoy actores confiados en la labor profesional del Letrado Sr. Jose María , sin reservas de ningún tipo, suscriben las demandas previamente redactadas por el Sr. Jose María , en el más que absoluto convencimiento de que su pretensión tendría éxito. 4) Dichas demandas, por turno de reparto recayeron: La de D. Pedro Francisco , en el Juzgado de lo Social nº 3 (autos nº 580/02 ); señalándose para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 15 de enero de 2003, a las 9'40; cuyo señalamiento fue suspendido por encontrarse de baja el titular del Juzgado y se señaló nuevamente para el día 20 de marzo de 2003 . La de Dª Alejandra en el Juzgado de lo Social nº 4 (autos nº 1000/2002 ); señalándose para el acto de conciliación y, en su caso, juicio el día 12 de febrero de 2003, a las 11'30 h. 5) El hoy demandado paralelamente a la interposición de las sendas acciones de despido, intervino ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de una denuncia que presentó la madre de los hoy actores ante dicho Organismo. 6) Los actores que no participaron en la iniciación o prosecución de ningún trámite legal, remitían al Letrado demandado la documentación que recibían en su domicilio referente a las actuaciones judiciales. Conocen de esta forma los señalamientos que el Juzgado hace y permanecen a la espera de las noticias de aquél a quien habían depositado las más amplia confianza. En tal confianza permanecieron, hasta que les fue notificada por correo certificado las resoluciones judiciales en las que se tiene por desistida a la parte actora de los procedimientos en trámite. Ante ello, intentaron reiteradamente y de forma infructuosa contactar con el Letrado demandado a lo largo de varios meses; permaneciendo esperando noticias, hasta que el Sr. Jose María les comunicó, vía telefónica, que se había suspendido el juicio por incomparecencia de la empresa demandada y que era mejor "dejar el asunto dormido un tiempo". A través de terceros conocedores de asuntos laborales y a los que les parecía la situación extraña, acudieron a la sede de los Juzgado de lo Social, donde se les puso de manifiesto que ambos procedimientos estaban archivados porque su abogado, a cuyo favor otorgaron los poderes que éste les indicó, no se había presentado a juicio, teniéndole por desistido de ambas demandas, y que debido a ello había caducado el plazo para ejercer las acciones por despido, sometidas al plazo fatal de 20 días. Como consecuencia de ello no podrían esperar cantidadindemnizatoria alguna. 7) Es por tanto evidente que los hoy actores han visto frustradas las expectativas que tenían ante los Juzgados de lo social, como lo es que se han visto privados del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la posibilidad del reconocimiento y concreción de sus derechos laborales y económicos. Para cuantificar el perjuicio o daño material que dicha actitud del Letrado les ha ocasionado a raíz de su actividad profesional materializada en el hecho de su no asistencia al juicio oral, que, irremisiblemente, acarrea la caducidad del despido, debe tenerse como base el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (a continuación se exponen en la demanda las cantidades que deben percibir cada uno de los actores, que supone la cantidad total de 14.921 € en el caso de D. Pedro Francisco y de 11.130'50 € en el caso de Dª Alejandra ). Sin embargo -añaden los actores- también sería indemnizable el daño moral por el engaño sufrido, pese a ello se limita la solicitud a los daños materiales.

En el trámite de conclusiones regulado en el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de los actores alegó que el despido existía y que, por lo tanto, era indemnizable, pero como sea que con la prueba practicada se había puesto de manifiesto que dichos actores pasaron a trabajar con su madre, no debía admitirse el extremo de la pretensión formulada en la demanda referente a la reclamación de los "salarios de tramitación".

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la referida demanda.

La Juez "a quo" en el hecho probado y Fundamento de derecho primero de dicha sentencia expone las alegaciones formuladas, respectivamente, por las partes litigantes en la demanda y en la contestación a la misma. En el segundo hace referencia a la calificación jurídica que debe merecer la relación entre el letrado y su cliente. En el tercero, relaciona los hechos que se consideran probados. Y ya en el cuarto entra propiamente a examinar la cuestión litigiosa.

En dicho Fundamento de Derecho Cuarto la Juez "a quo" entre otros razonamientos señala: A la hora de valorar la credibilidad de las manifestaciones del Letrado demandado respecto del motivo por el cual no asistió a ninguno de los dos juicios de despido en...

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