SAP Barcelona 426/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2000:4232
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 426

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Arzua Arrugaeta

Ilmos. Srs Magistrados

D. Jose Carlos Iglesias Martin

Dª Mª José Magaldi Paternostro

En Barcelona a tres de abril de dos mil

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario n° 1/99, numero de Orden 4407/99 procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Mataró, por un delito de homicidio en grado de tentativa, seguida contra Marcelino , nacido en Palma de Mallorca el día 22 de agosto de 1948, hijo de Juan y Adela, sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Mataró, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de octubre de 1998 hasta el día 30 de marzo de 1999 y en libertad desde esta fecha, representado por el Procurador Sra Salinas Parra y defendido por el Letrado Sr Salinas Parra, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Publica y siendo Acusación Particular Eduardo , representado por el Procurador Sr. Fernández Anguera y defendido por el Letrado Srs Valls y Pau

Ha sido Magistrado Ponente S.S Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , siendo autor el acusado y concurriendo en su persona la atenuante descrita en el articulo 21.2. del mismo texto legal y solicitando la imposición al mismo de la pena de 7 años de prisión mas accesorias legales, así como el abono de las costas procesales, mientras que la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas y bebidasalcohólicas del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2, ambos del Código Penal , y solicitando la imposición al mismo de la pena de dos años de prisión mas accesorias legales y costas.

Por su parte la Defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en Los artículos 148.1. y 147.1 del Código Penal del que seria autor el procesado, concurriendo la eximente incompleta prevista en Los artículos 21.1. y 20.2 y la atenuante muy cualificada del articulo 21.5 del Código Penal , solicitando la imposición al mismo de la pena de seis meses de prisión.

SEGUNDO

Celebrado el acto del Juicio y practicadas las pruebas admitidas como pertinentes, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de suprimir del relato de hechos de su escrito de acusación provisional la referencia a que el procesado tenia "sus facultades mentales mermadas, lo que, unido al grave trastorno de la personalidad que padece, da lugar a una disminución del conocimiento y la voluntad dificultando que tenga control de sus impulsos", manteniendo la afectación leve de sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas y apreciando, por tanto, la atenuante analógica de embriaguez no habitual del apartado 6° del articulo 21 del Código Penal , manteniendo el resto. La acusación Particular y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, pasando las partes a emitir los correspondientes informes y quedando a continuación Los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que en el mes de agosto de 1998, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales; se hallaba en una situación personal complicada debido a la muerte de su progenitor y a su separación matrimonial, factores que habían conducido a su inestabilidad emocional y al esporádico consumo de alcohol y de cocaína en cantidad notoria.

En este contexto el día 22 de agosto de 1998 acudió al Bar Ken Port sito en el puerto deportivo de Mataró, del que era cliente, donde ingirió bebidas alcohólicas produciéndose un incidente, sin mayores consecuencias, con un cliente de dicho bar.

Sobre las 04.00 horas de la madrugada, al abandonar el establecimiento y en la terraza del mismo, Marcelino , que posee una personalidad paranoide propensa a reacciones explosivas, desinhibidos sus impulsos por mor de la ingesta etílica, se encontró con Eduardo , que se hallaba en el lugar en compañía de unos conocidos y que había observado el incidente, imputándole haberle mirado mal, insultándole y propinándole un golpe en la parte izquierda de la cabeza, iniciando una reyerta en la que ambos contendientes cayeron al suelo.

Sin solución de continuidad, Marcelino , sacó una navaja que portaba y asestó a Eduardo varios navajazos que le causaron las siguientes heridas: a) herida en pared abdominal que penetró en cavidad abdominal con trayecto hacia hemiabdomen derecho medio alto y por la que tuvo que ser sometido a una laparatomia; b) herida en pared torácica inframamaria, entre la 5ª y 6ª costilla de unos 2 cm que no llegó a penetrar en cavidad torácica; c) herida en región cervical latero izquierdo posterior de 1'5 cm que no legó a afectar vasos sanguíneos; d) herida en región parotidea izquierda de unos 4 cm.

Además de ellas, el procesado causó a Eduardo , que intentaba protegerse y defenderse de la agresión de que era objeto, cortes con la referida navaja que precisaron de la correspondiente sutura en región cigomática izquierda (1'5 cm), en región temporal izquierda (5 cm) y en la extremidad superior izquierda, base del primer dedo (4 cm).

La agresión cesó cuando, advertida la misma, acudieron al lugar diversos clientes del bar, que apartaron al procesado quien, al percatarse que Eduardo sangraba abundantemente abandonó el lugar en su vehículo con dirección a su domicilio arrojando en el trayecto la navaja a una alcantarilla.

Después de los hechos y ya en prisión provisional por los mismos, Marcelino , contrito y apesadumbrado por lo sucedido, rogó a sus familiares que visitaran y pidieran perdón al agredido, satisfaciéndole económicamente por los daños corporales y morales causados a los dos meses del suceso.

Si bien en el momento de llevar a cabo la agresión el procesado se hallaba en estado de excitación por la ingesta alcohólica previa y por tanto tenia sus facultades de control levemente mermadas, conocía el potencial lesivo de la navaja que portaba y, a pesar de ello, la utilizó contra Eduardo , dirigiéndola a zonas vitales como lo son la parte izquierda posterior del cuello, la zona parotidea, el torax y el abdomen causando heridas punzantes de las cuales la última, por la intensidad de la puñalada, llegó a penetrar en la cavidad abdominal derecha con trayectoria de hemiabdomen alto requiriendo haciéndose necesaria laparatomia exploratoriaLas lesiones descritas eran, por el instrumento con que se causaron y el lugar del cuerpo en que se ubicaron, objetivamente idóneas para producir la muerte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto y penado en Los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , al concurrir en la conducta del procesado -y haberse así acreditado en Juicio- todos los elementos típicos esenciales al tipo penal por el que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación contra el mismo, no siéndolo de un delito consumado de lesiones, como sostuvieron la Acusación Particular y la Defensa por las razones jurídicas que se explicitarán a continuación:

  1. ) La realización de repetidos actos de violencia fí vis in corpore" en la persona de Eduardo llevados a cabo con instrumento de gran potencialidad lesiva y objetivamente idóneo para causar heridas mortíferas como lo es una navaja y dirigidos zonas que contienen vasos sanguíneos u órganos vitales. En efecto entre la multiplicidad de heridas por arma blanca que la víctima presentaba en diversas partes de su anatomía destacan por su ubicación cuatro de ellas: a) la herida causada en la parte izquierda posterior del cuello y la causada en su parte anterior o zona parotidea en donde, como cualquier hombre medio aun de cultura mínima necesariamente conoce, convergen vasos sanguíneos vitales y escasamente protegidos (p e la yugular) cuya sección produce la muerte de manera casi instantánea; b) la herida causada en el torax, en región inframamaria izquierda, entre la 5ª y 6ª costilla susceptible de afectar a los pulmones y, según la trayectoria del arma blanca incluso al corazón lo que también es cognoscible por cualquier hombre medio y

    1. la herida causada en la parte derecha del abdomen que penetró en la cavidad abdominal, con trayectoria hemiabdomen ascendente, susceptible, por tanto de afectar órgano tan vital como el hígado lo que resulta también de general conocimiento.

  2. ) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo con arma blanca a una persona y que se están propinando puñaladas a la misma en zonas vitales, con riesgo objetivo y grave de causarle la muerte y la voluntad de proseguir la acción peligrosa para la vida, a pesar de dicho conocimiento y de la posibilidad de producirle la muerte. Entiende, pues, el Tribunal que el procesado llevó a cabo el hecho con dolo eventual (y no con dolo directo de primer o...

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