SAP Barcelona 793/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2005:9037
Número de Recurso163/2005
Número de Resolución793/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 163/2005

JUICIO DE FALTAS Nº 1569/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 19 de Septiembre de dos mil cinco.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 1569/2004 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, por una falta de lesiones, en el que fueron partes Bartolomé en representación de su hijo menor Clemente como denunciante y Marta como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada Sra. Marta, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-12-2004 .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que debo de condenar y condeno a Marta, como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de diez euros, más pagos de costas si las hubiere. En caso de impago de la multa, se sustituirá por veinte días de privación de libertad.

Los HECHOS PROBADOS de dicha resolución son los siguientes:

Que el pasado día 22 de abril de 2004, cuando el menor Clemente se encontraba en el colegio CEIP Bellavista-Joan Camps, sito en la C/ Asturias de les Franqueses del Vallès cantando una canción en compañía de sus compañeros de clase, su profesora, Marta le dio un golpe en el muslo de la pierna izquierda causándole en consecuencia, según informe médico forense contusión en dicha zona, de la que tras una primera asistencia facultativa tardó en sanar un día no impeditivo para su actividad habitual.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección. H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

Se alega por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, quien defiende los intereses de la apelante, como motivos de impugnación, la prescripción de la falta por la que se condena, error en la valoración de la prueba e inaplicación de la eximente del art 20.7 CP .

El primer motivo debe ser rechazado. La falta no está prescrita. Se trata de una falta de lesiones que es perseguible de oficio, razón por la que es absolutamente indiferente a estos efectos que la víctima denuncie o no. Por otra parte, se constata que el procedimiento no ha estado paralizado durante seis meses desde que se produjo el hecho hasta que recayó la sentencia, pues se practicaron gestiones policiales para esclarecer los hechos y determinar el autor, se reconoció al lesionado por el Forense y se señaló el juicio, actuaciones todas esenciales para el proceso que son idóneas para interrumpir la prescripción

En relación al segundo motivo, sabida es la doctrina que enseña que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el...

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