SAP A Coruña 232/2001, 25 de Mayo de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:1633
Número de Recurso2219/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 232

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 140/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO ADHERIDO CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por el Procurador Sr. López Rioboo y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Jesús Manuel y DOÑA Ana María , representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DONA Yolanda ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 9- 5-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. LOPEZ RIOBO BATANERO, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA), debo condenar y condeno solidariamente a los demandados DOÑA Yolanda , DON Jesús Manuel y DOÑA Ana María a que abonen a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, más los intereses de esa suma al tipo pactado en la póliza del 22 por ciento desde la fecha de la liquidación. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS y DEMANDANTE ADHERIDO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 16-5-01 en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Seaceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

La Caja de Ahorros demandante apela la sentencia de primera instancia en el punto en que desestima su reclamación de intereses remuneratorios al haberse apreciado prescripción por el transcurso del plazo legal de cinco años del art. 1966-3° del Código Civil. La apelante sostiene, en síntesis, que ante el incumplimiento surge la mora que obliga al pago de los correspondientes intereses moratorios pactados, por lo que, en unión de la capitalización, no existirían tales intereses compensatorios sino solo capital e intereses moratorios que prescriben a los 15 años (art. 1964 del Código Civil), invocándose especialmente la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 28-4-2000. Salvo en el punto que diremos, el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones:

1).- Que los intereses compensatorios o remuneratorios prescriben a los cinco años del art. 1966-3° del Código Civil, no solamente se ha dicho y explicado en nuestra sentencia de 2-2-1998 (citada y seguida casi literalmente en el Fundamento 5° de la sentencia apelada, sino también en otras muchas de este mismo Tribunal o Sección (como las de 13-5-1998, 31-1 y 5-2-2001) o de esta propia Audiencia (como las de la Sección la de 30-9-1998, 2ª de 23-7-1997 y 5a de 22-10-1997 y 23-1-1998), para no citar las de otras Audiencias, y lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de 17-3-1994 y de 17-3-1998. La polémica o diversidad de criterios, más que en el tema de la prescriptibilidad quinquenal de los intereses compensatorios, algo comúnmente aceptado, se da en otros aspectos de la problemática y, particularmente, en lo tocante al capital del préstamo, intereses moratorios, devolución por cuotas y capitalización de intereses. El alegato de la apelante en orden a la falta de unidad de criterios o solución entre los distintos Tribunales no está en nuestra mano sino en el del legislador o en el Alto Tribunal a quien corresponde unificar la doctrina creando la jurisprudencia a seguir, aparte de que, como hemos visto, no sería precisamente esta Sección la que habría roto el consenso en esta Audiencia; y, por otro lado, el alegato se emplea con una clara finalidad partidista en el sentido de pretender la "unificación" según el criterio que resulta más beneficioso para las entidadescrediticias sin atender otras razones e incluso en contra de lo sostenido por el Tribunal Supremo. Así, pues, y recapitulando: El art. 1966-3° no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquellas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas (STS de 31-1-1980). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y lo mismo respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas (STS de 3-2-1994 y SAP-4 ° de La Coruña de 12-9-1995), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1108 del ...

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