SAP Girona 30/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:427
Número de Recurso116/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 30/2000

En la ciudad de Girona, a dieciséis de marzo del dos mil

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D, FERNANDO FERRERO HIDALGO el Recurso de apelación num. 116/1999, interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 60/1998 , seguido por una falta de Lesiones, en el que ha sido parte apelante Hugo representado por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigido por el Letrado D. JOSEP Mª. SUNYER GENOVER y como parte apelada UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., defendido por el Letrado D. RAMON BLANCH POMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1998 se estimaron como probados los siguientes hechos: "Por las diligencias practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditado que el día 31 de Octubre de 1991, el Sr. Alvaro , que se encontraba cazando en el coto de Terradas, teniendo póliza contratada en U.A.P., junto con otros amigos, entre ellos el Sr. Hugo y el Sr. Silvio , con ocasión de ir a buscar una perdiz, que creía muerta, esta se levantó y al tirarle, efectuando un disparo en diagonal y no hacia adelante, el disparo alcanzó al Sr. Hugo en el ojo derecho, tardando en curar de sus lesiones 405 días y quedándole como secuelas la pérdida de visión en dicho ojo, y Don. Silvio , que tardó en curar tres días de sus lesiones".

SEGUNDO

El Fallo de la indicada sentencia dice así: "Condeno a Don Domingo como autor penal y civilmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de un día de arresto menor y a la multa de 50.000 pts y a que pague las costas procesales que se hubieran causado, así como que indemnice al Sr. Hugo en el 50% de dichas cantidades: la cantidad de dos millones ochocientas treinta y cinco mil pts. (2.835.000), por los días que tardó en curar de sus lesiones, concediendo 7.000 pts por cada uno de los 405 días. Por la secuela, pérdida de visión en el ojo derecho, tres millones cuatrocientas sesenta y dos mil quinientas pts. (3.462.500) y por gastos acreditados ocho mil pts. Que indemnice Don. Silvio en la cantidad de veintiuna mil pesetas por los tres días que tardó en curar de sus lesiones. Declaro la responsabilidad civil directa de U.A.P."En fecha veintiuno de Enero de 1999, se dictó auto aclaratorio , cuya parte dispositiva es la siguiente "Que estimando la petición interesada por la representación de U.A.P., debe aclararse el fallo de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, en el sentido de que la minoración del 50% en las indemnizaciones a que se condena Don. Alvaro , debe operar en favor de los dos denunciantes, tanto respecto del Sr. Hugo , frente al que ya se recogía, y frente Don. Silvio .".

TERCERO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte perjudicada de Hugo , cuyo recurso se tramitó de conformidad con lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia recurrida procediendo complementarlos en el sentido de que, además de las secuelas establecidas, D. Hugo tiene perdigones en diversas partes de su cuerpo y tiene una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por D. Hugo hace referencia a la cuestión relativa a la apreciación de una concurrencia de culpas de un 50% Tiene razón la parte recurrida que el Tribunal de apelación sólo puede revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, cuando la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado, o cuando las deducciones probatorias se manifiesten como absurdas o ilógicas, con respecto a sus antecedentes, pero distinto de ello es la valoración jurídica dada a la conducta del acusado o, como ocurre en el presente caso, la valoración que se da a la conducta del perjudicado, a los efectos de apreciar una concurrencia de culpas. Por ello, dado que no se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba, deberán ser aceptados los hechos probados de la misma, sin que puedan ser modificados en esta alzada, pero ello no impide que puedan se examinados con plena libertad de criterio los argumentos de la Juzgadora de instancia para imputar al...

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